REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.833.262 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LOURDES MARÍA VELÁSQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.045.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA, asistido por el abogado FRANKLIN OMAR DOMINGUEZ LAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 34.695, contra la ciudadana LOURDES MARÍA VELÁSQUEZ MARCANO.
Fue recibida por éste Juzgado para su distribución el 24.05.2012 (f. 3), correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 28.05.2012 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 3).
En fecha 28.05.2012 (f. 4 al 13), compareció el ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA, asistido de abogado y consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 31.05.2012 (f. 14 y 15), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana LOURDES MARÍA VELÁSQUEZ MARCANO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 04.06.2012 (f. 16), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 05.06.2012 (f. 17), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sus respectivas copias certificadas (F. 18).
En fecha 11.06.2012 (f. 19 y 20), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
El día 13.06.2012 (f. 21 al 26), compareció la alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó en cinco (5) folios útiles las copias y la compulsa de citación que le fueron entregada para citar a la ciudadana LOURDES MARÍA VELÁSQUEZ MARCANO, la cual se negó a firmar la citación.
El día 20.06.2012 (f. 27), compareció el ciudadano LUIS EZEQUIEL REQUENA, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto del 22.06.12 (f. 28), ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado. Dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación, la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 29 al 32).
En fecha 25.06.2012 (f. 33 y 34), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó copia del oficio N° 23.748-12 de fecha 22.06.12, debidamente firmada y sellada.
El día 03.06.2013 (f. 35 al 46), se recibió oficio N° 2940-1984 de fecha 28.05.13, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a través del cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por falta de impulso de la parte interesada.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 31.05.2012 (f. 1 al 4), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 25.06.2012, oportunidad en la cual el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado dio por recibida la comisión que le fuera conferida por éste Juzgado, librada con el objeto de practicar la notificación personal de la demandada, ciudadana LOURDES MARÍA VELÁSQUEZ MARCANO conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización imputable a la parte actora se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.385-12
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ