REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de julio de 2013
203° y 154°
Vista las diligencias de fecha 03-07-13 y 09-07-13, la primera suscrita por la ciudadana CIELO ASTRID LAVERDE, debidamente asistida por el abogado DANIEL ESPINOZA y la segunda por éste actuando en representación de la ciudadana antes mencionada, mediante las cuales dando cumplimiento al auto emitido en fecha 27-06-13 consignan los documentos a objeto de que sean decretadas las medidas solicitadas, este Tribunal a los fines de proveer en relación a dichas medidas observa:
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia 000090 del 17 de marzo del 2011, expediente 09-435, estableció:
“……De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la << motivación>> de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos , mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten , y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala)……
………omisis………….
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador
no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”…..” (resaltado y subrayado propio del Tribunal)
De todo lo copiado es evidente que se requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación y precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, esto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
En atención al extracto trascrito, atendiendo a los hechos invocados en el libelo de la demanda, concretamente en lo que atañe al nacimiento del hijo mutuo en fecha 20 de Diciembre del 2012 según acta de nacimiento cursante al folio 8 del cuaderno principal, la creación de la sociedad mercantil denominada JOMICOL TOURS C.A. en donde como se dijo figura el demandado como presidente y la demandante como vicepresidenta, y del contenido de los recaudos que rielan desde el folio 80 al 84 de esa misma pieza, este Juzgado conforme al contenido del artículo 191 del Código Civil el cual faculta al Juez de familia para dictar las medidas provisionales cuando las estime necesarias ya que en la materia tratada esta involucrada el orden publico, por ser de contenido netamente social, a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se circunscriben a garantizarle a los justiciables el acceso a la justicia y más aún, que las providencias que se pronuncien en un caso determinado sean no solo legales, justas, equilibradas, sino también oportunas a fin de garantizar de manera efectiva los derechos de los justiciables, estima que “en principio” se cumplen los extremos de ley y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las medidas cautelares que a continuación se mencionan, a saber: - MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50 % de las acciones que le pertenecen al ciudadano CLAUDIO JOSÉ ALBERTO COLMENARES en la Firma Mercantil AEROEJECUTIVOS AECA, C.A, inscrita en fecha 25-01-77 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), bajo el N°. 32, Tomo 4-A, siendo su última modificación registrada en fecha 26-09-00 bajo el Nro. 53, Tomo 166-A-Pro, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma, materializándola en el libro de accionistas perteneciente a dicha sociedad mercantil. Líbrese comisión y oficio; - MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo Town House signado con el Nro. 48, destinada a vivienda principal, construida en un área de terreno que forma parte del “Conjunto Residencial Doral Margarita Village TOWN HOUSE”, cuarta etapa, ubicado a 2 kilómetros aproximadamente de la Autopista Porlamar- Punta de Piedras, 4 kilómetros aproximadamente de la entrada de la Urbanización Villa Rosa, 2 kilómetros por la vía principal que conduce a la Urbanización Villa Esperanza, a 4 kilómetros aproximadamente del Caserío denominado San Antonio, en jurisdicción del Municipio Almirante José María García de este estado, la cual tiene un área de construcción de ciento cinco con veinte metros Cuadrados (105,20mtrs2) y un área de terreno para uso exclusivo de recreación con treinta metros cuadrados (30mtrs2) y está comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis con treinta y cinco metros (6,35mtrs) con áreas verdes piscina; SUR: En seis con treinta y cinco metros (6,35mtrs) con la calle Nro. 01; ESTE: En ocho con treinta metros (8,30mtrs) con áreas de servicios; y OESTE: En siete con diez metros (7,10mtrs) con Town House Nro. 67, y le corresponde un porcentaje de 1,369%, conforme al respectivo documento de condominio de dicho Conjunto Residencial, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 06-06-08, bajo el Nro. 47, folios 343 al 381, Tomo 21, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2008. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano CLAUDIO JOSÉ ALBERTO COLMENARES PÉREZ, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 25-08-10, bajo el Nro. 47, folios 354 al 365, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año. Vale destacar que según lo expresado en el libelo en el mencionado inmueble es donde habita la demandante con su hijo de 5 años de edad. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio;
En lo referente a la MEDIDA INNOMINADA solicitada la cual consiste en la inmovilización del 50% del saldo de las cuentas bancarias habidas en bancos tanto nacionales como internacionales, este Tribunal la acuerda solo con respecto a la cuenta corriente del BANCO BANESCO, identificada con el Nro. 01340213262133028784, que gira a nombre del ciudadano CLAUDIO JOSÉ ALBERTO COLMENARES, ubicada en la Oficina principal de la Avenida 4de Mayo, al lado de Arturo´s, frente a Clouds, en función de que cursa del folio 70 al 75 estado de cuenta que refleja los datos concernientes a la titularidad de la misma y los movimientos que ésta presenta; Particípese lo conducente a la mencionada entidad bancaria, a los fines de Ley. Líbrese oficio.
Con respecto a la misma medida innominada solicitada sobre la cuenta corriente 01340351153511041014 en BANESCO y cuenta corriente en el Banco MERCANTIL, el Tribunal las niega por cuanto no existen datos concretos, ni mucho menos pruebas que permitan determinar que las mismas le pertenecen al demandado, y que éste las moviliza en los términos señalados en el libelo de la demanda. Igual ocurre en el caso de la cuenta corriente Nro. 01050048691048263517 del BANK OF AMÉRICA cuenta Nro. 229035221396, ya que los recaudos aportados se encuentran en idioma extranjero, no teniéndose certeza de que el demandado sea el titular de la misma y menos aún de que sea el único que la moviliza, y con la cuenta perteneciente al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, igualmente se desestima ya que conforme a la prohibición que contempla el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al comprobante de depósito consignado que riela al folio 36, se desprende que dicha cuenta pertenece a un tercero, como lo es, la sociedad mercantil AEROEJECUTIVOS, AECA, C.A.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nro.11.524-13
En esta misma fecha se deja constancia de haber sido librado los oficios y la respectiva comisión. Conste,
LA SECRETARIA