REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 154º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TAVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre de 2.008, bajo el nro. 40, Tomo 63-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, con inpreabogado nro. 123.370.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-8-2.005, bajo el nro. 17, Tomo 39-A.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS A. ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.049.364, con inpreabogado nro. 17.695.
II. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARBITRAMENTO).
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TAVO, C.A., plenamente identificada, contra la Sociedad Mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-8-2.005, bajo el nro. 17, Tomo 39-A.
En fecha 13-6-2.013, este Tribunal le da entrada a la presente demanda con sus recaudos anexos, y admite la misma ordenado el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A., y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Fs. 98-100).
En fecha 18-6-2.013, los abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TAVO, C.A., y el abogado LUIS A. ALFONSO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A., plenamente identificados, presentaron transacción judicial. (Folios. 101-109).
Por auto de fecha 21-6-2.013, este Tribunal, aclaró a las partes que una vez se cumpliera con lo acordado en el particular tercero de la transacción el tribunal procedería con la homologación de la misma. (110).
En fecha 3-7-2.013, comparece el ciudadano Alguacil y consignó copia de oficio nro. 0970-14-204, de fecha 13-6-2.013, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido por el ente encargo de hacer efectiva su entrega. (Fs. 11-112).
En fecha 4-7-2.013, comparecen los abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, y LUIS A. ALFONSO, el primer o en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TAVO, C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A., y presentaron escrito donde ratifican la transacción celebrada a excepción de la cláusula Sexta, la cual redactan en el referido escrito. (Fs. 113-114).
DE LA TRANSACCIÓN:
Mediante escrito de fecha 18 de Junio de 2.013, el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALIMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TAVO, C.A., y el abogado LUIS A. ALFONSO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A., plenamente identificados, presentaron transacción judicial en los siguientes términos: PRIMERA: El representante legal de la parte demandada, se da por citado, renuncia al término de la comparencia, y a los efectos de dar por terminado el presente juicio, ofrece por su representada pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 588.112,39), de la siguiente forma y manera: a) La cantidad de Trescientos veinte mil (Bs. 320.000,oo), mediante la entrega que de un saldo o remanente, que debe serle entregado, por motivo de la transacción celebrada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, en el expediente designado con el nro. 8436/13. b) El saldo de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 268.112,39), en un lapso de treinta (30), días contados a partir de la fecha de la presentación de esta Transacción. Dichos pago a objeto de cubrir la totalidad de la deuda, intereses, daños y perjuicios, indexación judicial, costas, prestaciones sociales y otros conceptos tanto de índole laboral correspondiente a los obreros ejecutantes de la obra y honorarios profesionales. SEGUNDA: El apoderado de la parte actora suficientemente facultado para este acto y habiendo recibido instrucciones precisas de su mandante, con capacidad para disponer del objeto de esta transacción, acepta el ofrecimiento del pago, en la forma como se detalló en la cláusula PRIMERA, a objeto de dar por terminado el presente juicio. TERCERA: Ambas partes acuerdan que a los efectos de realizar el pago del saldo restante por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 268.112,39), dentro de lapso establecido de treinta (30) días contados a partir de la fecha cierta de esta presentación se establece como domicilio la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines del otorgamiento del respectivo finiquito en el expediente nro. 24.761. CUARTO: Ambas partes acuerdan que en caso de producirse alguna posible transmisión de propiedad del bien inmueble donde se ejecutaron los trabajos constructivos por parte del actor correspondiente a las partidas contenidas en el presupuesto nro. 08-0215.0, que forma parte integrante del contrato de obras que fue autenticado en fecha 26 de mayo de 2.009, el posible tercero adquirente deberá subrogarse en la deuda del saldo restante que es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 268.112,39), la cual se encuentra ampliamente reconocida por las partes. En caso de producirse este supuesto de venta la parte demandada se obliga a notificar de esta transacción al posible tercero comprador y también se obliga a no vender sin contemplar la subrogación de la referida deuda y en los términos que fueron planteados. Estas obras constructivas fueron ejecutadas sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y todas las bienhechurías sobre el construidas que constituyen el HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, y su anexo, ubicado en el Caserío La Mira, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de DOCE MIL CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (12.401,64 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Juan Romero, SUR: Con terrenos que son o fueron de Carlos Romero Ordaz, hoy de Inversiones Caudimar, C.A.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Gabriel González, hoy con carretera Nacional que conduce de Porlamar a Manzanillo de por medio; y OESTE: Con antigua vía férrea que conduce de Loma de Guerra a Manzanillo, hoy carretera que conduce a la Mira, terreno propiedad que es o fue de Candelario Romero Rojas, Angélica romero Rojas y de Ramón Aguirre Moreno, de por medio; para mayor identificación y determinación, así como de su ubicación en la cartografía nacional se establecieron y fueron agregadas las siguientes coordenadas UTM, las cuales se describen a continuación con los siguientes puntos cardinales: Punto A, Norte: 1.232.412,691, Este: 405.118,465; Punto B, Norte: 1.232.353,949, Este: 405.218,095; punto C, Norte: 1.232.294,013, Este: 405.076,096; punto D, Norte: 1.232.299,389, Este: 405.066,834; punto E, Norte: 1.232.295,424, Este: 405.062,107; punto F, Norte: 1.232.295,610, Este: 405.060,149; punto G, norte: 1.232.301,156, Este: 405.050,527; punto H, Norte: 1.232.304,230, Este: 405.046,827; punto I, Norte: 1.232.316,226, Este: 405.026,504; punto J, Norte: 1.232.334,739, Este: 405.037,831, punto K, Norte: 1.232.342,477, Este: 405.030,429; punto L, Norte: 1.232.352,141, Este: 405.019, 087, y punto A, Norte: 1.232.412,691, Este: 405.118,165. el inmueble antes deslindado le pertenece en exclusiva propiedad a la demandada sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-8-2.005, bajo el nro. 17, Tomo 39-A, según se desprende de los siguientes documentos: 1) Documento registrado en la fecha 28 de octubre de 2.005, bajo el nro. 35, folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo cuarto, cuarto Trimestre de 2.005; 2) Documento registrado en fecha 12 de diciembre de 2.005, bajo el nro. 2, folios 6 al 28, Protocolo Primero, tomo doce, cuarto Trimestre de 2005; 3) documento registrado en fecha 7 de septiembre de 2.006, bajo el nro. 42, folios 219 al 222, Protocolo Primero, Tomo doce, Tercer Trimestre de 2.006. QUINTO: Las partes acuerdan que dentro de los primeros siete (7) días de despacho siguiente a la presente homologación, la parte actora entregara en su forma original a la parte demandada, estableciendo como domicilio la sede de esta en su despacho, el libro de obras y todas las valuaciones de las partidas ejecutadas y aumento de obras. SEXTO: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, que verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley, le imparta la debida homologación al presente acuerdo, y, una vez conste el pago final aludido en la cláusula tercera, las partes se concederán el más amplio finiquito a consecuencia de la presente transacción en todo lo relacionado con este expediente, liberándose entre sí de cualquier obligación por concepto de pago de valuaciones de obras ordinarias como extraordinarias ejecutadas, intereses, indexación, costas, costos judiciales y cualquier otro derivado, inherente, conexo o vinculado con el contrato de obra celebrado entre ambos en fecha 26 de mayo del año 2.009 anotado bajo el numero 65, Tomo 19, de los libros llevados al efecto por ante la Notaría Pública de Pampatar, y de por terminado el presente juicio. Finalmente, cumplido esta última disposición se deberá archivar el expediente. Igualmente, solicitamos se nos expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción.
Ahora bien, la transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Observa este Tribunal, que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, pues conforme al artículo 1.722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, y en el caso de especie, no se ha dictado sentencia alguna, por lo que no se observa, prime facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha dieciocho de Junio de 2.013, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TAVO, C.A., y la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A., se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por los apoderada judiciales de ambas partes abogados RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y LUIS A. ALFONZO, facultados para transigir según los poderes otorgados, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

LA SECRETARÍO,

ABG. NERIO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (15-7-2013), siendo las 12:10 P.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nº 24.761.
CBM/NMM/Pg.
Interlocutoria.-