REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000109
ASUNTO : OP01-D-2012-000109

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR


En base a la previsión legal, contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al acusado, IDENTIDAD OMITIDA. Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de fecha 17 de Agosto de 2012, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en la cual requiere la sanción Privativa de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Siendo que en fecha 04 de Octubre de 2012, es celebrada la audiencia preliminar al adolescente de autos, ante el Tribunal Primero de Control de esta sección penal adolescente, mediante la cual el mismo manifestó su voluntad de pasar a juicio, por tal motivo se le revoco la medida del articulo 559 e impuesta la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En fecha 17 de Enero de 2013, este Tribunal de Juicio procede a revisar la medida privativa de conformidad al último aparte del artículo 581 de la Ley Especial, imponiéndole la medida prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su Domicilio. De tal previsión legal, es decir, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revocar las medidas cautelares de oficio o a petición del Ministerio Público, pasa esta decisora, a revocar la medida cautelar referida bajo la motiva siguiente:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así mismo, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; igualmente corresponde a los administradores de justicia velar por el fiel cumplimiento de las mismas a los fines de garantizar los fines del proceso con celeridad y sin dilaciones indebidas, es por ello que ante el incumplimiento el ordenamiento a establecido la figura de la revocatoria de estas medidas, siempre y cuando se verifique que el incumpliendo por parte del acusado es injustificado.

En relación a lo anterior, se evidencia que contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se instruye causa penal N° OP01-D-2012-000109, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, la cual se encuentra en esta fase de juicio. Se observa que riela al folio Ochenta (80) de la Tercera Pieza de la presente causa, Oficio Nº 1178-2013, de fecha 11 de Junio de 2013, emanado del Tribunal Segundo de Control de esta sección, mediante el cual informa que el adolescente acusado, en audiencia de calificación de procedimiento de fecha 07-06-2013, se le impuso medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, quedando recluido en el centro de Internamiento para varones Los cocos.

Corolario de lo anterior y ante las circunstancias actuales del acusado y siendo que el delito por el cual se encuentra acusado el adolescente es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es revocar la medida de Presentaciones Periódicas, previsto en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ante el evidente incumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta por esta juzgadora y en su lugar imponer la medida Privativa prevista en el articulo 581 ejusdem. En base a lo expuesto esta juzgadora considera que la conducta del adolescente mas allá de ser la de aprender que sus acciones acarrean consecuencias perjudiciales para el, se observa que el adolescente no se encuentra en disposición de ajustarse al proceso educativo y aprender de sus errores, por cuanto se evidencia una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que, bajo los Criterios de Proporcionalidad y Necesidad, deviene de oficio la presente decisión, en consecuencia, acuerda este tribunal REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 17 de Enero de 2013, y consistente en Detención en su propio domicilio y en su lugar se le impone la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, se REVOCA la Medida Cautelar impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17 de Enero de 2013, y consistente en Detención en su propio Domicilio y en su lugar se le impone la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese Boleta de Detención Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes y al Tribunal Segundo de Control. Diarícese.-
LA JUEZ DE JUICIO



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA


DRA. JELIS MARCANO AVENDAÑO


9:56 AM