REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005662
ASUNTO : OP01-P-2010-005662

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público.

ACUSADOS: WILLIAM ALEXANDER BRAZON, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.130, nacido en fecha 03.11.84, de 25 años de edad, domiciliado en calle San Juan, casa N° 10-169, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y YORKFRANK RAFAEL ROJAS BRAZON, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.322.940, nacido en fecha 15.02.92, de 18 años de edad, domiciliado en calle San Juan, casa N° 10-169, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. Luís Jose Sarli Paraguan.
DELITO: WILLIAM ALEXANDER BRAZON, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perjuicio de la niña Joselin Zapata y YORKFRANK RAFAEL ROJAS BRAZON por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscalia Tercera Abg. Ermilo Dellan: el Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de la acusada, por ello presentado el escrito acusatorio: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de la ciudadana WILLIAM ALEXANDER BRAZON y YORKFRANK RAFAEL ROJAS BRAZON por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perjuicio de la niña Joselin Zapata y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se detallan en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su oportunidad así como los medios probatorios, solicitando el enjuiciamiento del acusado de autos, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva, así las cosas quedo establecido en los hechos narrados por la vindicta Publica que en fecha 20 de Agosto del 2010, los funcionarios Inspector FRANK CARRILLO, Detective LINO PARRA y Agente JOSE NORIEGA, adscritos a la División de Patrullaje Motorizada (POLIMARIÑO), encontrándose en labores de servicio en momentos en que se desplazaban por la calle Marcano con calle Margarita, reciben llamado radiofónica cie la central de transmisiones, indicándoles que se trasladaran a la calle Nueva y San Juan del sector Ciudad Cartón ya que se estaba efectuando un fuerte intercambio de dìsparos entre bandas donde un joven y una menor resultaron herida y fueron trasladadas el Hospital Luis Ortega de Porlamar, y los habitantes del sector indicaban que era un sujeta apodado EL NARO y su banda como los autores del hecho, señalando una casa de ocïcf amarilla con rejas marrón ubicada en la calle San Juan entre Marcano y Velásquez cie Porlamar, procediendo los funcionarios a realizar un patrullaje y al acercase a la casa señalada, avistan a tres personas dos de contextura delgada, uno de ellos de piel bâame y otro moreno y uno de contextura gruesa piel morena, a quienes le dieron la voz de alto, la cual acataron, procediendo a realizarle la rrespectiva revisión corporal, no logrando encontrar elemento de interés criminalistico, posteriormente al realizar una revisión por los alrededores de la casa, logran ubicar en la primera habitación de lado izquierdo en el suelo al lado de la cama un arma de fuego de fabricación casera (chopo), contentivo en su interior de un cartucho de escopeta calibre 12, color negro, sin percutir y en la segunda habitación del lado izquierdo de la repisa ubìceoa arriba de la cama ubicaron tres municiones dos de ellas calibre 380, luego se presento un ciudadano manifestando y señalando que las personas retenidas fueron las que dispararon a su hermana menor de nombre JOSELIN ZAPATA.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Penal Abg. Luís Jose Sarli Paraguan, quien expuso entre otras cosas: de conformidad con el articulo 49 numeral 6 de la constitución nacional y articulo 1 del Código Penal, esta defensa manifiesta que desde audiencias anteriores mis defendidos se han considerado inocentes de los hechos por los cuales son acusados, toda vez que los funcionarios ingresaron a la vivienda y solo incautaron un arma tipo chopo que no tiene nada que ver con las armas relacionadas con el homicidio de la niña, en el contradictorio se demostrara la inocencia de los mismos, por ultimo me adhiero a la comunidad de las pruebas. Es Todo.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y se les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, pueden hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra a los acusados ciudadanos WILLIAM ALEXANDER BRAZON, quien expone, entre otros, lo siguiente: “no deseo declarar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano YORKFRANK RAFAEL ROJAS BRAZON, quien expone, entre otros, lo siguiente: “no deseo declarar. Es Todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

CIUDADANO LINO PARRA, en su condición de funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: eso fue en el 2010 en el mes de agosto, yo estaba patrullando con 2 funcionarios mas, en ciudad cartón, y recibimos llamada que estaban haciendo tiroteo y había salido lesionada una niña, nos trasladamos a la dirección que nos dieron allí habían 3 personas en al parte de afuera, hicimos el llamado de atención, revisamos al ciudadano, mi compañero empezaron a revisar la casa y en una de las habitaciones consiguió un chopo y e otra habitación consiguió las municiones, cuando llamamos para que nos enviaran a la otrilla, en eso se apersona un señor y dijo que una de esas personas era quien estaba en el tiroteo y era quien le había dado ala niña, cuando llegamos al comando llego una señora y dijo que la niña había muerto al llegar al centro asistencial. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al Funcionario: cuando llegaste a la casa quien estaba? Estaban 3 jóvenes y se le dio la voz de alto, y le realizó la revisión. Cuando ud llegaron que estaban haciendo esos jóvenes? Estaban asomados viendo a la calle, como esperando algo. Cuando los revisan a ellos les incautaron algo? No, a ellos no. En la casa si se encuentro un chopo y unas municiones de 380 y otra de 38. que dijo ese señor que ud. dice que llego a la casa? dijo que uno de esos jóvenes era quien había disparado y había lesionado a la niña. Fue alguna de estas personas que están en sala? Si, la persona que tiene camisa gris. Se pudo entrevistar con otra persona? No, solo ese señor. A esa persona que el señor señalo como quien disparo a la niña le incautaron algo en su cuerpo? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Penal a los fines de interrogar al funcionario: ud llegaron al sitio donde estaban las victimas? No, cuando nos hacen el llamado nos dan un punto de referencia, que era donde estaban los maleantes. Ud tuvo conocimiento si la niña fue herida por escopeta o bala? No tengo conocimiento porque no fui al hospital. Le encontraron algún elemento de interés criminalisticos a los ciudadanos? No. sabe que banda se enfrentaron? No, solo nombraban a la banda del chalo o naro, no recuerdo muy bien. Ingresaron testigos de la comunidad? No, para el momento no había testigo. Cuando ingresaron a la vivienda utilizaron a los ciudadanos del sector como testigos para revisar la vivienda? No.

CIUDADANA DRA. ELVIA ANDRADE, en su condición de Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: el 20 de agosto de 2010 practique un cadáver de una niña de 11 años de edad de nombre Joselyn López, tenia una región a nivel del cráneo, sin orificio de salida se alojo en el cerebro, fue extraído en la autopsia y la otra herida fue a nivel del borde externo del pie, la niña fallece por la herida del cráneo. Es todo. Seguidamente se el cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar a la experto: donde estaban las heridas? Una a nivel del cráneo y otra a nivel del pie izquierdo. Se pudo determinar a que distancia pudieron haber disparado el sujeto? No lo puedo determinar porque no tengo el protocolo de autopsia. Seguidamente se el cede la palabra a la defensa privada a los fines de interrogar al experto: no tengo preguntas que realizar. Seguidamente solicita el derecho de palabra la palabra a la defensa privada y expuso: solicito al Tribunal, acuerde traslado medico de mí defendido para el Hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines de ser evaluado, por cuanto el mismo presenta problema en la pierna. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la palabra a la representación fiscal y expuso: esta representación fiscal consigna en este acto dirección de residencia del testigo Eddy Vallenilla a los fines de practicarse su notificación. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada y expuso: en fecha 02 de julio de este año, presenté un escrito al Tribunal solicitando que de conformidad con el articulo 340 de la norma adjetiva penal, se prescinda de los medios de pruebas porque ya se han convocado en varias oportunidades y los mismo no han comparecido. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal y expuso: solicito al tribunal que antes de pronunciarse con respecto a lo solicitado se verifique si consta en actas las consignaciones de las notificaciones libradas a los medios de pruebas. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: efectivamente desde la apertura del debate tanto el Tribunal como el ministerio publico hicieron lo necesario para hacer comparecer a los medios de pruebas, y se puede determinar que se han suspendido las audiencias de juicio en reiteradas oportunidades, y se evidencia en el presente asunto penal, comunicación de la estación policial de Porlamar donde nos informan que hicieron lo necesario para hacer comparecer a los funcionarios incluso por la fuerza publica, así como también se oficio al Tribunal de ejecución a los fines de que acordara el traslado del ciudadano Julio García, para ser evacuado como testigo en este acto, resultando también infructuosa dicho traslado, y visto que para este momento en mas de 3 oportunidades se ha suspendido la audiencia, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva penal se prescinde de los medios probatorios que no llegaron a comparecer al acto de juicio y pasar al próximo paso procesal. Cabe destacar igualmente que por últimos criterio asumidos por nuestro máximo Tribunal de la Republica, es de imperiosa necesidad que todos los tribunales de juicio al momento de decidir deben contar con todas y cada una de las consignaciones de las boletas de notificación emitidas, en este caso todas las boletas de notificaciones fueron entregadas a las victimas y la testigo Norkis Bermúdez, según se evidencia de las consignaciones, que las mismas resultaron positivas, y aun así no comparecieron a la audiencia de juicio.

Celebradas las primeras audiencias, hubo la necesidad de suspenderlas, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 2, debido a la incomparecencia de medios probatorios, fijándose una nueva oportunidad, ordenándose la comparecencia de los funcionarios y testigo, por intermedio de la fuerza publica, según se evidencia de consignaciones de notificación cursantes en el presente asunto penal, pero no se recibió respuesta alguna con relación a lo ordenado, a excepción de la comparecencia del ciudadano Acusado quien se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, de igual manera se pudo constatar que efectivamente ya en mas de dos oportunidades se había suspendido el presente acto por incomparecencia de los medios probatorios mencionados anteriormente, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió culminar el debate, por no poder hacerse nueva convocatoria por incomparecencia de medios de prueba.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: en virtud de lo manifestado por el Tribunal el ministerio publico ha hecho todo lo necesario para hacer comparecer a los medios de pruebas, y visto que solo compareció hasta esta sala de juicio el funcionario Lino Parra y la Medico Forense Dra. Elvia Andrade, en virtud de ellos le solicito al tribunal que dicte la decisión que a bien considere. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Técnica Penal Abg. Luis Jose Sarli Paraguan para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: esta defensa de conformidad con el articulo 49 ordinal 2 de nuestra carta magna, tal como se dio en este debate la evacuación de un funcionario de polimariño y de la Dra. Elvia Andrade como medico forense, desde un principio mis defendidos han tenido que pasar por este proceso, donde desde la fase de investigación han manifestado ser inocente de los hechos por los cuales se acusan, el funcionario Lino Parra manifestó en esta sala de juicio que recibieron un llamado de la central, y que se trasladaran al sitio y los vecinos le dijeron que unos sujetos se habían metido en una vivienda, le hicieron revisión a la vivienda y no encontraron ningún elementos de interés criminalísticos, hicieron al revisión sin ningún orden judicial, supuestamente encontraron un chopo y unas balas de otros tipos de armas, lo trasladan hasta el comando de polimariño y lo ponen a la orden del Ministerio Publico, este funcionario dijo en esta sala que una persona que no puedo identificar se había escondido en esa casa, no se logro determinar en este debate la participación de si defendidos en este hecho, para este Tribunal creo que quedo totalmente clara que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: efectivamente según consta en las actuaciones del presente asunto penal que los ciudadanos Acusados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Mariño, mas sin embargo con el cúmulo de pruebas que pudieron ser evacuadas ante este sala de Juicio no se pudo determinar la participación de los Acusados en los hechos antes descritos, toda vez que fue imposible hacer comparecer va los funcionarios actuantes, testigos y victimas.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos WILLIANS ALEXANDER BRAZON Y YORKFRAN ROJAS BRAZON, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal. De igual manera el proceso penal, esta sustentado en el principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, establecido en el articulo 13, por tanto, la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta absoluta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente. Esta búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, significa que hay unas reglas que el Juez esta obligado a cumplir, que son los principios y garantías procesales, asa como las normas que regulan los actos procesales y en lo que respecta al Juicio Oral y Publico, se encuentra el principio de la concentración, previsto en el articulo 318, en virtud del cual, el Acto puede suspenderse solamente por las causales que el mismo articulo señala y una de ellas es la establecida en el ordinal segundo, referido a la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes. Sin embargo esta norma no puede ser interpretada aislada del contenido de la prevista en el articulo 340, referido a la incomparecencia, ya que ella viene a complementarla, estableciendo que la suspensión del juicio, puede hacerse solo una vez por este motivo y si el testigo, funcionario o experto no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, “el juicio continuar prescindiéndose de esa prueba” Lo expuesto significa que una vez que el Tribunal a cumplido con las formalidades procesales ya antes señaladas, al no asistir medios de pruebas que fueron mandados a conducir por la fuerza publica, una vez que se sea suspendido el juicio por la incomparecencia de medios probatorios, queda la acusación, desprovista de las pruebas que la fundamentan y por ende la pretensión de condenatoria del Ministerio Publico no puede llegar a alcanzarse, y por tanto la sentencia irremediablemente tiene que ser absolutoria, de igual manera considera necesario quien aquí decide hacer expresa mención que se agotaron todas y cada una de las vías necearais a los fines de hacer comparecer a los funcionarios, testigos y victimas, siendo infructuosos dichos esfuerzo, aunado al hecho que en las actas que conforman el presente asunto penal reposan todas y cada una de las consignaciones libradas a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba, por lo que considera el Tribunal que necesariamente deben declararse ABSUELTOS a los acusados WILLIANS ALEXANDER BRAZON Y YORKFRAN ROJAS BRAZON, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perjuicio de la niña Joselin Zapata y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE a los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER BRAZON, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.130, nacido en fecha 03.11.84, de 25 años de edad, domiciliado en calle San Juan, casa N° 10-169, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y YORKFRANK RAFAEL ROJAS BRAZON, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.322.940, nacido en fecha 15.02.92, de 18 años de edad, domiciliado en calle San Juan, casa N° 10-169, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



Abg. Pablo Prieto.
SECRETARIO