REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003562
ASUNTO : OP01-P-2009-003562
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: JEAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-06-78, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, quien manifestó no poseer cedula de identidad, residenciado en la Calle Los Muchachos, casa s/n, de color azul, con puertas de color amarillo, ventanas de color azul claro, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA: Abg. Ramón Carpio Defensora Pública
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado JEAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-06-78, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, quien manifestó no poseer cedula de identidad, residenciado en la Calle Los Muchachos, casa s/n, de color azul, con puertas de color amarillo, ventanas de color azul claro, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 12 de julio de 2013, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. BRENDA ALVIAREZ quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de los hechos que se narran en el respectivo escrito acusatorio. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ, ampliamente identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal.Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo el tercio de la pena toda vez que el ciudadano Acusado presenta antecedentes penales quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-06-78, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, quien manifestó no poseer cedula de identidad, residenciado en la Calle Los Muchachos, casa s/n, de color azul, con puertas de color amarillo, ventanas de color azul claro, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
Abg. Pablo Prieto.
SECRETARIO
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