REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004898
ASUNTO : OP01-P-2013-004898
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADO: MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08.10-88, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 24.105.497, residenciado en la Sabana de Guacuco, casa s/n, de bloque sin frisar cerca de la cancha de Guacuquito y la gallera vía playa Guacuco, Municipio Arismendi de este estado.
DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Delito: SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley de Drogas,.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de julio de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Héctor Yajure, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, por el delito de SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley de Drogas, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 20 de abril de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones recibieron llamado telefónico en la Central de Comunicaciones, de personas que no quisieron identificarse, informando que en un terreno baldío donde existe una estructura de una vivienda abandonada frente a la Cancha el Sector La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi, donde presuntamente habían sembradas varias plantas de presunta marihuana, y que en dicho lugar se encontraban varios ciudadanos, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio y observaron a un ciudadano a quien dieron la voz de alto, y luego de retenerlo procedieron a inspeccionar el lugar donde observaron en ambas esquinas de la estructura, tapadas con algunas ramas, dos plantas de presunta marihuana de aproximadamente 1,50 metros cada una por lo que procedieron a la detención del hoy acusado Mauricio Manuel Calderín y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: Testimóniales: Expertos: Oryeline peña y Carlos Rodríguez Funcionarios Policiales: Jesús Guevara, Darwin Dalmau, Angel Veliz, Sergio Moya, Yinn Farias, Pedro Acacio. Documentales: Experticia Botánica N° 9700-073-TLF-052 de fecha 20 de abril de 2013, Inspección técnica Con fijación Fotográfica N° 314-13 de fecha 21 de abril de 2013, Fijación fotográfica S/N, Experticia Toxicología N° 9700-073-TOX-288 de fecha 20 de abril de 2013, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Por su parte, el Defensor Público solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley de Drogas, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley de Drogas, establece una pena de doce a dieciocho años de prision. El Tribunal observa que en el presente caso, se trata de la siembra de dos (02) matas de marihuana (cannabis Sativa) por lo que la pena es la establecida en el primer aparte del artículo 151 de la mencionada Ley Especial: “Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…” Este Tribunal a los efectos de establecer la pena a imponer al acusado MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, aplica el contenido del artículo 74 numeral 4° del Código Penal toda vez que no está probado que el acusado haya sido condenado anteriormente por la comisión de otro delito. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito de menor cuantía por lo que no está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de dos (2) años de prisión, más la accesoria de Ley.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA antes identificado, a cumplir la pena de dos (2) DE PRISIÓN por la comisión del delito de SIEMBRA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley de Drogas.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
|