REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003779
ASUNTO : OP01-P-2011-003779

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR
ACUSADO: FREDDY JOSÉ MOTA FERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.885.211, nacido en fecha 31.10.1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Calle Arismendi, cruce con Igualdad, hotel Primavera al lado de La Colmena Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,
FISCAL: ABG. OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, ABG. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensa: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
DELITOS: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FREDDY JOSÉ MOTA FERNÁNDEZ ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de junio de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, y vista la incomparecencia de los coacusados Addy Alexander Sogamo Araque y Jhonny Alberto Gandica Araque, el Tribunal ordenó dividir la continencia de la causa respecto al acusado Freddy José Mota Fernández, a quien se celebró la citada Audiencia. El Representante del Ministerio Público, Dr. Ermilo Dellán Cotúa, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano FREDDY JOSÉ MOTA FERNÁNDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 28 de abril de 2011, el hoy acusado fue sorprendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cuando conjuntamente con los ciudadanos Addy Sogamo Araque y Jhonny Alberto Gandica Araque, se apoderaron de mercancías y otros bienes propiedad de un ciudadano de nombre Tarek Maklad, en un depósito de su propiedad ubicado en la esquina del Boulevard Gómez on Calle San Nicolás de Porlamar; fueron puestos a la orden del Ministerio Público incautándoles la mercancía hurtada. Ofreció como pruebas para el debate las siguientes: Declaración de los funcionarios Joel Guzmán, Rafael Ortega, Edgard Aguilera y Víctor Torcat, adscritos a la Comisaría de Porlamar; Declaración del funcionarios Angelvis Pino, quien realizó Inspección Técnica No. 584-04-11 de fecha 28/4/2011, Experticia de Avalúo Real No. 585.11 de fecha 28-4-2011; Declaración de la víctima Tarek Maklad Maklad.

Por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Obel Moreno Vásquez, explanó su acusación, relatando que en fecha 18 de diciembre de 2012, el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, toda vez que observaron cuando este ciudadano se desplazaba por la calle Igualdad de Porlamar, y golpeo por la espalda al ciudadano Gustavo Hernández, y una vez lo golpea lo sometió con sus brazos por la espalda y lo despojó de una cadena. Una vez aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ofreció los siguientes elementos probatorios: Declaración del experto José Estaba, Kevin Soto y José Hernández, declaración de los testigos Gustavo Hernandez, Cosette Gavilán; Documentales: Experticia de Avalúo Real No. 364-12 -2012 de fecha 18-12/2012; Reconocimiento Legal No. 511-12-2012 de fecha 18-12-2012.

Ambos Fiscales en la Audiencia Preliminar solicitaron la admisión de la acusación presentada y de las pruebas, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado FREDDY JOSÉ MOTA FERNÁNDEZ al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por los Representantes del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano FREDDY JOSÉ MOTA FERNÁNDEZ fue la persona responsable de los hechos señalados en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis a doce años de prisión. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena a imponer al acusado FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ ROJAS, partiendo del límite inferior, de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta que haya sido condenado anteriormente por la comisión de un hecho punible. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas por lo que está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja solo de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. En relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, la pena a imponer se toma igualmente el límite inferior, por la circunstancia antes señalada. Aplicando el contenido del artículo 88 ejusdem, se toma en cuenta la mitad de la pena, por lo que la misma será de tres años, y de conformidad con el 84 del mencionado texto legal, en relación al grado de frustración, deberá ser rebajada en la mitad, por lo que la pena vendría a ser de un año y seis meses. En virtud de la admisión de los hechos, se le concede la rebaja de un tercio, es decir que la pena a imponer será de un año por este delito.

En definitiva, la pena a imponer por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FREDDY JOSÉ MOTA FERNÁNDEZ, antes identificado, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

TERCERO: Se acuerda dividir la continencia de la causa respecto a los ciudadanos ADDY ALEXANDER SOGAMO ARAQUE y JHONNY ALBERTO GANDICA ARAQUE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, elabórese la correspondiente COMPULSA y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ LA SECRETARIA,


ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR