REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 154º

La Asunción, 10 de Julio del 2013.


CASO PRINCIPAL: OP03-P-2013-000145
CASO : OP03-P-2013-000145

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.443, Venezolano, 38 años, soltera, Albañil, 3er año de bachillerato, residenciado en la Calle Principal Las Guevara, casa s/n, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. LISETT MARTINEZ, Defensora Pública Penal Sexta en procedo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha cuatro de Julio el presente año, Audiencia de Presentación, con motivo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 354, 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la representación Fiscal, al ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos, que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto y que dichos pronunciamientos se fundamentaron en los siguientes elementos:
Se desprende de las actas consignadas ante este Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifico en el acto de la audiencia de Presentación, la Fiscalía como el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito, tipificado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que se desprende del contenido de las actas: que en fecha 02-07-13, siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde los funcionarios Detective Jefe Luis Zabaleta, Inspectores Otto Adler, Raúl Marcano, David Rangel, en una unidad Land Cruiser, con motivo de la prosecución de investigaciones signadas con el número k-13-0103-02175, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo, con la finalidad de identificar los autores del hecho y recuperar la moto marca Bera, placas AB6V86S, La cual se menciona como robada; siendo las tres horas de la tarde luego de recorrer por distintas avenidas, carreteras, avistaron en la calle principal de la Urbanización Doña Josefa, del sector macho Muerto, Municipio Mariño a un sujeto que desciende de un vehículo tipo Moto, color azul, sin placa, identificándose los funcionarios policiales y solicitando documentos personales y titulo de propiedad del vehículo, quedando identificado como Leonardo Antonio Salazar Rodríguez, manifestando el mismo no tener documentos de la moto, procediendo el funcionario Otto Adler, a efectuar revisión del lugar, encontrando adyacente a la construcción una matrícula identificativa de moto con los dígitos AB6V86S, procediendo a efectuar llamada telefónica a la Sub Delegación de Porlamar, para verificar el estatus del antes mencionado y de la moto, siendo atendido por el funcionario Cesar Vargas, quien indico que se encuentra solicitada, según expediente K-13-0103.02175, por el delito de robo de vehículo, motivo por el cual el funcionario David Rangel, notifico al ciudadano de su detención e imponiéndole de sus derechos, así mismo el Inspector Raúl Marcano, efectuó Inspección Técnica al lugar del hecho, retornando a la sede en compañía del detenido y del vehículo señalado, y efectuando llamada al Fiscal del Ministerio Publico. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se observa que de la acción ejecutada de acuerdo a los elementos de convicción presentados, los hechos acontecidos se encuadran, en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el articulo señalado, encontrando la armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón que presuntamente fue ubicado el bien, en estatus de solicitado, en posesión del ciudadano Leonardo Antonio Salazar Rodríguez, sin tener documentación de propiedad del mismo, perfeccionándose así el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o Hurto, tipificado en el artículo 09 de la Ley Especial, razón por la cual ha confirmado y ADMITIDO esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso. Como lo es el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 del Código Penal Vigente, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1ero de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Imputado, se evidencia de las actas procesales, que la misma se realizo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales presuntamente sorprendieron al Imputado, en posesión del bien denominado moto, el cual se encontraba con estatus de solicitado, motivo por el cual procedieron a detener al ciudadano Leonardo Salazar, por todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, es por lo que ADMITE LA LEGITIMIDAD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Leonardo Antonio Salazar Rodríguez.
De las actas se desprende, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de; Acta de Investigación Penal, sin numero de fecha 02-07-02103 suscrita por funcionarios actuantes y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub Delegación de Porlamar; Acta de Lectura de Derechos del Imputado suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub Delegación de Porlamar, de fecha: 02-07-2013; Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, suscrita por los funcionarios Raúl Marcano, Detective Jefe David Rangel, Inspector Adler Otto, Detective Jefe Sabaleta Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub Delegación de Porlamar, de fecha 02-07-2013; Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas N° 38; Reporte del Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub Delegación de Porlamar, de fecha: 02-07-2013, de la cual se evidencia que el vehículo, se encuentra en estado de solicitado; Copia de la Denuncia formulada por la Victima ciudadano YONDER NOEL NORIEGA HARRIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha: 06-06-2013; Experticia Nro. 440-13 suscrita por el Inspector Raúl Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) practicada al vehiculo tipo moto, de la cual se evidencia que al ser verificado el serial de carrocería en el sistema de Investigación e Información Policial arrojo que se encuentra solicitado, según expediente K-13-0103-02175; Formulario de Revisión del Vehículo clase moto, marca Bera, ante el Departamento de Experticia de vehículos nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Memorándum N° 9700-103-002, suscrito por el Lcdo Otto Adler Jefe de Vehículos Nueva Esparta; oficio N°973-103-DTP-350, de fecha 02-07-13, suscrita por el Inspector José Rojas, Jefe del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Peritaje 9700-073, de fecha 03-07-13 practicado a la matricula incautada, por el Inspector Raúl Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub Delegación de Porlamar, de la cual se evidencia que la misma corresponde a un vehículo automotor tipo moto, por lo que ha considerado que con estos elementos se encuentran llenos los extremos establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando que en la Audiencia de Presentación, con ocasión de la detención flagrante del Imputado, le esta atribuido al Juez de Instancia Municipal, la posibilidad de establecer una Medida de Coerción personal, considera esta juzgadora que la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, permite asegurar las resultas del proceso, toda vez que el Juez tiene que garantizar las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto continúa señalando la Norma Adjetiva Penal en el artículo 361 en su primer y segundo aparte, referente a la duración y verificación de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso lo siguiente:

….Vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, …..omisis …..el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condicionales impuestas o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad… (negrilla de este Tribunal).omisis

…Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad… (negrilla de este Tribunal).omisis

De lo cual observa esta Juzgadora, que a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el legislador planteo como obligación el establecer una de las medidas cautelares sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, considerándolo necesario en el caso de marras, motivo por el cual quien aquí decide a los fines de evitar la evasión de la justicia se Decreta e impone al ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3 de la Norma adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial cada cuarenta y cinco (45) días.
Ahora bien en cuanto a la solicitud planteada por el Imputado de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que la pena posible a imponer el mismo no sobrepasa de ocho años en su límite máximo y en virtud del Procedimiento Especial contenido en los delitos menos graves en los articulo 353, 354 de la Norma Adjetiva Penal, y que el imputado puede hacer uso de las formulas alternativas de prosecución del proceso desde la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Norma Adjetiva Penal, entendiendo que el legislador prevé con la aceptación del hecho en la Audiencia de presentación, que el Ministerio Público, no inicie la fase de investigación, ahorrándole al Estado la continuación de un proceso que genera costos procesales, siendo requisito para la formula solicitada que este acepte el hecho imputado y que oferte la labor comunitaria, y visto que el mismo cumplió con estos, considerando que la misma, va dirigida a resarcir el daño a la comunidad y que esta es una de las condiciones que plantea el artículo 359 de la Norma que rige la materia, aunado a que el imputado no se encuentra sujeto a otra medida ante otro órgano jurisdiccional, situación esta evidenciada por el sistema independencia, ello en virtud que le fue decretado un Sobreseimiento, en un proceso anterior.
Considerando que aun cuando la representante del Ministerio Público no emitió opinión favorable de lo solicitado por el Imputado, por no encontrarse presente la Victima en la Audiencia, no menos cierto es que la misma es la responsable de velar por los derechos de la víctima en la Audiencia de Presentación, dado que el justiciable, de acuerdo a lo regido por la Norma ud supra, tiene el derecho de acceder a estas formulas alternativas desde la fase primigenia y tomando en cuenta el contenido de los artículos 358,359,360,361, que rigen la formula solicitada, los cuales no señalan que debe escucharse la opinión de la víctima, ni el Ministerio Público, y que estos plantean el procedimiento Especial de los delitos menos graves, aun cuando el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal señala tal situación, se evidencia del mismo que esto es instruido en el procedimiento Ordinario y en la fase Intermedia, es decir en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ergo de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora acuerda e impone a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que de acuerdo a información suministradas vía telefónica, por integrante del Consejo Comunal Los Chaguaramos, este se encuentra ejecutando proyecto en las Casas de la Urb. Aquilino Mata, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca de la Bodega Los Chaguaramos, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y dado lo expresado por el Imputado que se encuentra estudiando, es por lo que se le asigna como labor comunitaria, realizar labores de mantenimiento y pintado del proyecto que esta ejecutándose, en el citado Consejo Comunal, por el lapso de seis (06) meses, (04) cuatro veces al mes, los días sábado por (05) horas, el cual le entregara los implementos necesarios para realizar dicha labor y presentara un informe de la misma. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que se ha cometido un hecho ilícito, que reviste carácter penal que no se encuentra prescrito, y ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público, a los hechos objeto del presente proceso. Como lo es el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 del Código Penal Vigente, por considerar que es la que más se acerca a los hechos dirimidos, quedando con esto llenos el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1ero de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Imputado, se evidencia de las actas procesales, que la misma se realizo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales presuntamente sorprendieron al Imputado, en posesión del bien denominado moto, es por lo que ADMITE LA LEGITIMIDAD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Leonardo Antonio Salazar Rodríguez. SEGUNDO: De las actas se desprende, que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, considerando que con estos elementos se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: A los fines de aseguras las resultas del proceso se impone al ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 de la Norma adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial. Ahora bien en cuanto a la solicitud planteada por el Imputado de la Suspensión Condicional del Proceso, una vez verificado los extremos de ley y la procedencia de la misma, Se acuerda e impone a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece la realización de trabajo comunitario ante el Consejo Comunal Los Chaguaramos, y en virtud que este se encuentra ejecutando proyecto en las Casas de la Urb. Aquilino Mata, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca de la Bodega Los Chaguaramos, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se le asigna realizar labores de mantenimiento y pintado del proyecto que esta ejecutándose, en el citado Consejo Comunal, por el lapso de seis (06) meses, (04) cuatro veces al mes, los días sábado por (05) horas, el cual le entregara los implementos necesarios para realizar dicha labor y presentara un informe de la misma. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. CUMPLASE, LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL

DRA. YOJANI ASTUDILLO


LA SECRETARIA,

ABG. ZORAIMA NOLASCO


YA/