REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003182
ASUNTO : OP01-P-2009-003182
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GREGORIO VICENTE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 13.848.401, nacido en fecha 21-03-1975, de 39 años de edad, residenciado Calle la Orquídea, casa Nº 05, Municipio García, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-899.40.86.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: YASMIRA RAMONA ADRIANZA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, contra el acusado GREGORIO VICENTE GOMEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día dieciocho (18) de junio de 2012, en contra del ciudadano GREGORIO VICENTE GOMEZ, ya que el referido ciudadano, en fecha 23 de febrero de 2009, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana YASMIRA ADRIANZA, se encontraba en su casa, éste procedió a agredirla, así mismo la agredió verbalmente con palabras obscenas, humillaciones y vejaciones constantes, que suceden de manera reiterada en presencia de sus hijos, amenazándola de muerte si formulaba la denuncia en su contra. La primera semana de diciembre de 2009, en horas del mediodía aproximadamente, cuando la ciudadana Yasmira Adrianza, se desplazaba por la calle, justo frente de la casa de la hermana el imputado, empezó a insultarla nuevamente e incluso la agredió físicamente.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano GREGORIO VICENTE GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de la DRA. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-817-09, de fecha 08/12/09, declaración de la ciudadana YASMIRA RAMONA ADRIANZA. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORIO VICENTE GOMEZ, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados por el Ministerio Público durante la investigación.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En el acto de la Audiencia Preliminar, al acusado GREGORIO VICENTE GOMEZ, se le concedió la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la Suspensión Condicional del proceso, previo cumplimiento de 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica Supervisión y orientación de este Estado, cada treinta (30) días. 2° Residir en un lugar determinado. 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima, 4° Asistir a orientación y tratamiento que amerite ante el Equipo Interdisciplinario en compañía de la victima la ciudadana Yasmira Ramona Adrianza.
Ahora bien, este tribunal en fecha 27 de mayo de 2013, mediante auto acuerda fijar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 12 de abril de 2013, se recibió Oficio S/Nº procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del estado Nueva Esparta, mediante la cual nos informan que el ciudadano GREGORIO VICENTE GOMEZ, en fecha 28 de marzo de 2013, agredió verbalmente a la ciudadana Yasmira Adrianza, profiriéndole palabras obscenas, queriendo agredirla físicamente, motivo por el cual tuvo que salir de la residencia, por lo que ha incumplido las condiciones impuestas, solicitando la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso. De igual manera se evidencia de las actuaciones, que cursa Reporte Legal, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, donde indican el incumplimiento del referido ciudadano en la orientación Psicológica por ante dicho equipo.
Siendo el día y la hora fijadas par llevarse a cabo el acto de la Audiencia fijada de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, oída la exposición de la defensa y el acusado, así como de la revisión de las actuaciones, se observó que efectivamente la conducta del acusado ha conllevado al incumplimiento de la tercera y cuarta de las condiciones impuestas, como: “3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima, 4° Asistir a orientación y tratamiento que amerite ante el Equipo Interdisciplinario”; razón por la cual se procede de conformidad con el artículo 47 de la ley adjetiva penal a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano GREGORIO VICENTE GOMEZ, que le fuera otorgada en fecha 18 de junio de 2012, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano GREGORIO VICENTE GOMEZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Especial que rige la materia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
Los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano GREGORIO VICENTE GOMEZ son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 41 de la ley especial, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, para el delito de AMENAZA quedando la pena en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, según la dosimetría pena establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 39 de la Ley especial, que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año de prisión, según la dosimetría pena establecida en el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto existe concurrencia de delito, se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en principio a imponer en uno (01) año y diez (10) meses de prisión. Ahora bien como el acusado GREGORIO VICENTE GOMEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, en concordancia con el 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo antes señalado procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano GREGORIO VICENTE GOMEZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano GREGORIO VICENTE GOMEZ, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se levantan las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda la establecida en el ordinal 3° del mismo artículo consistente en la salida del hogar en común.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO del año Dos mil trece (2013).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
ABG. HERNAN ROSAS
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