REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002084
ASUNTO : OP01-P-2010-002084
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: PEDRO JESUS BENITES ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-04-1966, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.338.740, residenciado en la calle 3, urbanización Encanto. Sector Guatamare. Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. CRUZ VELASQUEZ, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, la Fiscala Nº 64 Nacional con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer la Víctima y ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público.
VICTIMA: KAREN VANESSA MERCHAN PEDRAZA y DEVERINA DEL CARMEN ZERPA SALAZAR.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ, sobre los hechos ocurridos en fecha 18 de febrero de 2010, en contra del acusado PEDRO JESUS BENITES ROJAS y la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ y la Fiscala Sexagésima Cuarta con competencia Nacional, sobre los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2013, en contra del acusado PEDRO JESUS BENITES ROJAS, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. CRUZ VELASQUEZ, Defensor Privado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
ASUNTO ACUMULADO Nº OP01-P-2010-002084
La ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscala Quinta del Ministerio Publico y quien expuso entre otras cosas que: “Culminada como fue la fase preparatoria en la presente causa, el Ministerio Público fue capaz de individualizar al imputado PEDRO JESUS BENITES ROJAS, plenamente identificado, como la persona que ABUSO SEXUALMENTE de la ciudadana KAREN VANESSA MERCHAN PEDRAZA, de la siguiente manera: “El día 18 de febrero, aproximadamente a las 11:30 pm, las ciudadanas KAREN MERCHAN PEDRAZA y KARLA MERCHAN PEDRAZA, acudieron al Hospital Militar Tipo I, “CNEL. (GN) NELSON SAYAGO MORA”, en busca de asistencia médica para calmar crisis de dificultad respiratoria que presentaba la ciudadana KARLA MERCHAN PEDRAZA y dolor abdominal en la vía digestiva a consecuencia de gastritis, fueron atendidas por el enfermero de guardia, ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS, quien le indicó a la paciente se acostara en la cama 1 de la sala de observación de emergencia del referido hospital y sin previa revisión corporal por parte del médico residente de guardia, le cateterizó una vía y le suministró a la paciente un tratamiento vía endovenosa, tratamiento que se desconoce su contenido pues inmediatamente que esta ciudadana lo recibió procedió a quedarse semi dormida y no es sino posteriormente, que la Dra. ILENA DEL CARMEN FUENTES FIGUEREDO, médica residente de guardia, la examino y le diagnostico asma y fue entonces en ese momento, le dio la orden por escrito al enfermero PEDRO JESUS BENITES ROJAS, para que le suministrara a la paciente Hidroscortisona de 500 Miligramos, diluido en cien 20CC de Solución a 09 por ciento por vía endovenosa; pero para ese momento ya el imputado le había suministrado los fármacos a la paciente y luego de la revisión corporal efectuada por la doctora se quedo completamente dormida. Seguidamente esta doctora se retiro al consultorio que se encuentra separado de la Sala de emergencia.
Asimismo la ciudadana KAREN MERCHAN PEDRAZA aprovechando que se encontraba en Centro Asistencial y por cuanto también presentaba dolores abdominales en la vía digestiva, solicito ayuda médica, siendo evaluada por la referida galena de guardia y a la revisión clínica le diagnostico epigastralgia, ordenándole por escrito al enfermero PEDRO JESUS BENITES ROJAS, le suministrara una ampolla de OMEPRAZOL diluida en 20 cc de solución 0.9 vía endovenosa, de igual manera receto a la paciente OMEPRAZOL para continuar con el tratamiento en la casa y posteriormente la Doctora atendió a un paciente mas que no amerito tratamiento médico y se retiro a su cuarto de descanso.
Posteriormente, el imputado procedió a sentar en una silla a la ciudadana KAREN MERCHAN PEDRAZA con la intención de suministrarle presuntamente el medicamento indicado por la doctora, procediendo éste a tomarle una vía y seguidamente colocarle una sustancia desconocida que le produjo somnolencia y pérdida total de la conciencia, lo que aprovecho el imputado para trasladar a ella y a su hermana a un cuarto oscuro cercano a la Sala de Emergencia.
Dada las circunstancias de vulnerabilidad en la que se encontraban por estar completamente dormidas bajo el efecto de los medicamentos que éste ciudadano les había suministrada, y valiéndose de tal estado de indefensión, procedió abordar sexualmente a la ciudadana KAREN MERCHAN PEDRAZA e introducir su miembro viril en su vagina y en el ano, concretándose así el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Consecutivamente a este acto, la ciudadana KAREN MERCHAN PEDRAZA despertó aproximadamente entre las 3.oo am y 4.00, mareada, desorientada; no obstante, a ello ésta ciudadana, observo al despertar que el enfermero PEDRO JESUS BENITES ROJAS, se encontraba con ellas en un cuarto oscuro sujetando a su hermana KAREN MERCHAN PEDRAZA, y por cuanto la misma no se podía sostener por sus propios medios y en un estado de inconsciencia total, la sento en una silla de ruedas, y a preguntas formuladas por su celular, éste procedió a sacarlo del bolsillo de su camisa y entregárselo.
Es así como posterior al acto sexual violento, el imputado agarró la silla de ruedas donde se encontraba sentada su hermana KAREN MERCHAN PEDRAZA, quien todavía estaba mareada e inconsciente y la sostuvo a ella por el brazo y las saco de esa habitación, luego al salir se percato que había una puerta de vidrio que al pasarla se encontraron directo en la entrada de emergencia.
Posterior a ellos, el imputado, acompaño a las hermanas MERCHAN hasta la entrada del centro asistencial, donde ayudo a la ciudadana KARLA MERCHAN, condujo el vehículo hasta su domicilio, en el camino su hermana KAREN MERCHAN repetía incesantemente “me toco, me toco”.
Al llegar a su residencia la ciudadana KAREN MERCHAN y bajar del vehículo y como se encontraba aun bajo el efecto de las drogas suministradas por el imputado y debido al desconcierto por el que estaba atravesando, se impacto contra la pared de su casa ocasionándole una ruptura en labio superior y en las rodillas.
Al día siguiente, las hermanas MERCHAN PEDRAZA comenzaron hacer conjeturas de lo que había ocurrido, KAREN le manifestaba a su hermana que el enfermero le había colocado también vía endovenosa un tratamiento a ella y que posterior de recibir el mismo ella se había quedado completamente dormida, a lo que KARLA le comenta que a ella le había ocurrido lo mismo y cuando despertó ambas estaban en un cuarto oscuro con el enfermero hoy imputado. En el parloteo KAREN manifiesta que tenia la ropa intima manchada de sangre, comentario que con KARLA le realizo a su novio y éste le sugirió que fueran al hospital.
En vista que KAREN continuaba sintiéndose mal y extrañadas que los síntomas de mareo y somnolencia continuaban, le hicieron el comentario a una amiga de nombre SORIANA CAROLINA CARABALLO, quien es médica, a quien igualmente le pareció extraño y fue que entonces cuando a acompaño a KAREN hasta el hospital LUIS ORTEGA, donde fue atendida en emergencia por la médico de guardia quien les refirió que hubo un desgarre de himen reciente.
En virtud del ataque sexual ejecutado por el ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS en la victima KAREN VANESSA MERCHAN, sin su consentimiento, pues se valió del estado del vulnerabilidad en el que se encontraba producto del medicamento suministrado por el mismo que le produjo perdida de la cognición, esta ciudadana procedió a formular la denuncia ante la Fiscalía Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el Ministerio Público el día el 02 de marzo de 2010, quien la, ordenó el Inicio de Investigación, y ordenó la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados entre estos RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO, el cual arrojo HIMEN SEMINULAR CON DESGARROS RECIENTES y en conclusión: DESFLORACIÓN RECIENTE, un RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO, el que concluyo que la consultante presentaba una alteración de las emociones tipo ansiedad relacionada con la situación inesperada que le ocurre estando en un estado alterado de consciencia y sin posibilidades usar su voluntad, luego de haber ido a la emergencia del Hospital Militar para ser asistida por un dolor de estomago por gastritis, refiere se descubre violada sin haberse dado cuenta, con efectos sedativos y de alteración de la conciencia que probablemente tiene origen medicamentoso” y un RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y ANÁLISIS SEMINAL , tiene como conclusión que la superficie de la pieza estudiada (región genital) se detecto la presencia de material de naturaleza seminal en la ropa intima de color rosado que vestía la víctima. Se practicó un ANÁLISIS DE PERFIL GENÉTICO COMPARATIVO, en el cual se determino que en la muestra dubitada correspondiente a nueve (09) segmentos de tela colectados de una (01) ropa intima femenina (blúmer), de color rosado, sin marca visible, fue detectado la presencia de ADN de sexo masculino, así como la presencia de linajes masculinos, entre los cuales está contenido el mismo haplotipo del cromosoma del imputado PEDRO JESUS BENITES ROJAS, C.I.V-8.338.740, indicando que pertenecen a un mismo linaje masculino.
Del resultado de las diligencias practicadas y el análisis de los elementos ut supra, observan esta Representaciones del Ministerio Público, que efectivamente el ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS procedió a satisfacer sus más bajos instintos y ejecutó un acto carnal con la ciudadana KAREN VANESSA MERCHAN sin su consentimiento, pues esta se encontraba completamente dormida debido al efecto de los fármacos por el suministrados y sin poder negarse a los abusos del victimario, atentando contra su dignidad sexual y mucho mas allá sin haber tenido antes ningún contacto sexual, lo cual la hace más sensible al acto atrozmente ejecutado por el imputado”.
Los hechos narrados ocurridos en fecha 18 de febrero de 2010, le merecieron a la Fiscala Quinta del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusar al ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de la Dra. Elvia Andrade, Médica Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-332 de fecha 22/2/10 y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-1040-332 de fecha 20/8/10, 2° Declaración de la Dra. Magaly Benchimol de Yánez, Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-159-576 de fecha 1/3/10, 3° Declaración de la Dra. Yoralys Fernández, Bioanálista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió Reconocimiento Legal Hematológico y Análisis Seminal Nº 9700-073-M-108-576, de fecha 16/6/2010, 4° Declaración de la Lcda. Francisca Amundaray, quien Levanto Acta de Toma de Muestra Sanguínea, en fecha 19/10/2010, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5° Declaración de la Dra. Yoralys Fernández, Bioanálista, quien Levanto Acta de Toma de Muestra Sanguínea, en fecha 19/10/2010, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6° Declaración de la Inspectora Ismelda Yañez, quien realizó Reconocimiento Análisis Físico N° 9700-265-AB-2161, en fecha 04/08/11 adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7° Declaración de la Lcda. En Biología Marjorie Sayegh Chediak, quien realizó el Perfil Genético por STRs de los ciudadanos Karla Merchán Pedraza y Pedro Jesús Benítez Rojas, de fecha 14/03/2012, adscrita al Instituto de Estudios Avanzados IDEA, 8° Declaración de la Lcda. En Biología Maria Gabriela Rojas, quien realizó el Perfil Genético por STRs de los ciudadanos Karla Merchán Pedraza y Pedro Jesús Benítez Rojas, de fecha 14/03/2012, adscrita al Instituto de Estudios Avanzados IDEA, 9° Declaración de la experta Criminalística Xiolis Y. Vargas, quien practicó el Reconocimiento Legal, Análisis Seminal Nº UCCVDF-AMC-DC-LB-044-13, de fecha 28/03/2013 y Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico Nº UCCVDF-AMC-DC-LB-045-13, de fecha 28/3/2013, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 10° Declaración de la experta Hedí K. Molina Z, quien practicó el Reconocimiento Legal, Análisis Seminal N° UCCVDF-AMC-DC-LB-044-13, de fecha 28/03/2013 y Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico N° UCCVDF-AMC-DC-LB-045-13, de fecha 28/3/2013, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 11° Declaración de la Dra. Yarimar Ruiz, profesional Forense, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien efectuó el Reconocimiento Legal, Análisis y comparación de Perfiles Genéticos Nº UCCVDF-AMC-DC-GF-045-13, de fecha 11/3/2013, 12° Declaración de la Fctca. Magaly Salazar, profesional Forense, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien efectuó el Reconocimiento Legal, Análisis y comparación de Perfiles Genéticos Nº UCCVDF-AMC-DC-GF-045-13, de fecha 11/3/2013, 13° Declaración del Lic. Jorge Castro profesional Forense, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien efectuó el Reconocimiento Legal, Análisis y comparación de Perfiles Genéticos N° UCCVDF-AMC-DC-GF-045-13, de fecha 11/3/2013, 14° Declaración del Experto profesional II, Carlos Javier Rodríguez, quien suscribió el Informe Toxicológico, de fecha 03/04/2013, adscritos al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, 15° Declaración de la Experta profesional I, Oryeline Pena, quien suscribió el Informe Toxicológico, de fecha 03/04/2013, adscritos al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, 15° Declaración de la Funcionaria Zandra Pérez, quien realizó el Informe de Levantamiento Planimetrito N° 35-11, de fecha 02/04/2013, adscrita al Departamento de Criminalística, Unidad de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, 16° Declaración de la ciudadana Ileana del Carmen Fuentes Figueredo, 17° Declaración de la ciudadana Karla Catherine Merchán Pedraza, 18° Declaración del ciudadano Sánchez Elton Silvestre, 19° Declaración de la ciudadana Marina Mercedes Yépez Pérez, 20° Declaración de la ciudadana Argelia Mercedes Martínez Márquez, 21° Declaración del ciudadano Rafael Ignacio Cabrera Carrero, 22° Declaración de la Ciudadana Kethy Roangela Jonson Rodríguez, 23° Declaración de la ciudadana Lourdes Maria Moya Mata, 24° Declaración de la ciudadana Soriana Betzaida Carballo Varela, 25° Declaración de la ciudadana Karen Vanesa Merchán Pedraza, Documentales para su exhibición y lectura: 1° Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-332 de fecha 22/2/10, 2° Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-159-576 de fecha 1/3/10, 3° Reconocimiento Análisis Físico N° 9700-265-AB-2161, en fecha 04/08/11, 4° Perfil Genético por STRs de los ciudadanos Karla Merchán Pedraza y Pedro Jesús Benítez Rojas, de fecha 14/03/2012, 5° Reconocimiento Legal, Análisis Seminal Nº UCCVDF-AMC-DC-LB-044-13, de fecha 28/03/2013 , 6° Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico N° UCCVDF-AMC-DC-LB-045-13, de fecha 28/3/2013, 7° Reconocimiento Legal, Análisis y comparación de Perfiles Genéticos Nº UCCVDF-AMC-DC-GF-045-13, de fecha 11/3/2013, 8° Informe Toxicológico, de fecha 03/04/2013, 9° Informe de Levantamiento Planimetrito Nº 35-11, de fecha 02/04/2013, 10° Reconocimiento Legal Hematológico y Análisis Seminal Nº 9700-073-M-108-576, de fecha 16/6/2010, 11° Acta de Toma de Muestra Sanguínea, en fecha 19/10/2010, realizada por la Lcda. Francisca Amundaray 12° Acta de Toma de Muestra Sanguínea, en fecha 19/10/2010, realizada por la Dra. Yoralys Fernández, 13° Comunicación N° 1152, de fecha 04-03-2010, 14° Comunicación N° 1001, de fecha 26-02-2010, 15° Copia Certificada de Récipe médico fechada 19-02-20120, suscrito por la Dra. Ileana Fuentes Figueredo, a nombre de Karen Merchán 16° Copia Certificada de Récipe médico fechada 19-02-20120, suscrito por la Dra, Ileana Fuentes Figueredo, a nombre de Karla Mechan, 17° Copia Certificada de Récipe médico fechada 19-02-20120, suscrito por la Dra, Ileana Fuentes Figueredo, a nombre de Karen Merchán 18° Copia Certificada de Récipe médico fechada 19-02-20120, suscrito por la Dra. Ileana Fuentes Figueredo, a nombre de Karla Mechan, 19° Copia Certificada de récipe Médico fechado 22-02-2010, suscrito por la Lic. Amilka Brito y récipe Médico fechado 22-02-2010, suscrito por la Lic. Amilka Brito a nombre de Karen Merchán, 20° Copia Certificada del horario del Personal de Médicos Residentes correspondientes al mes de febrero de 2010 del Hospital Militar Tipo I, “Coronel (GN) Nelson Sayazo Mora”, 21° Copia Certificada del horario del Personal de Enfermería correspondientes al mes de febrero de 2010 del Hospital Militar Tipo I, “Coronel (GN) Nelson Sayazo Mora, 22° Copia Certificada del horario del Personal de Alistados correspondientes al mes de febrero de 2010 del Hospital Militar Tipo I, “Coronel (GN) Nelson Sayazo Mora”.
Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados por el Ministerio Público durante la investigación, así como del señalamiento directo de la víctima como el autor del mismo.
ASUNTO ACUMULADO Nº OP01-S-2013-000370
La ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ Fiscala Primera del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas que: “Ha quedado establecido en la fase investigativa del presente proceso; que la ciudadana DEVERINA DEL CARMEN ZERPA SALAZAR, quien se encontraba hospitalizada desde el 15-01-2013, en la habitación Nº 3 del área de Hospitalización del Hospital Militar “Cnel Nelson Sayago Mora” ubicado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Sector Matasiete, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de enero de 2013, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, fue sorprendida por el hoy imputado PEDRO JESUS BENITES ROJAS, quien se desempeñaba como enfermero del referido Centro Hospitalario y aun encontrándose en su turno de descanso, ingreso a la habitación, le colocó un fármaco (MIDAZOLAN) en el suero que tenia colocado, logrando adormecerla, le froto una crema en su cuerpo, tocando además sus partes intimas y la penetro sin su consentimiento vía vaginal.”
Los hechos narrados ocurridos en fecha 24 de enero de 2013, le merecieron a la Fiscala Primera del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusar al ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofrecieron los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de los funcionarios Alirio Meléndez y Jesús Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quines realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 24/01/2013, 2° Declaración del Dr. Nevis Torcat, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practico Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0075 de fecha 24/01/2013, 3° Declaración del Dr. Nevis Torcat, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practico Reconocimiento Ginecológico Nº 9700-159-0076, de fecha 24/01/2013, 4° Declaración de la Lic. Lisette Marcano Narváez, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0186, de fecha 25/01/2013, 5° Declaración de los expertos profesionales farmacéuticos Carlos Rodríguez y Oryeline Peña, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los expertos que practicaron la Experticia Nº 9700-073-LTF-070, 6° Declaración de los expertos profesionales farmacéuticos José Marcano, Jesús Luna y Oryeline Peña, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quines realizaron Experticia N° 9700-073-TOX-073, 7° Declaración de los funcionarios Alirio Meléndez y Jesús Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 187 de fecha 24/01/2013, 8° Declaración de la Ciudadana Deberían Del Carmen Zerpa Salazar, 9° Declaración de la Ciudadana Sonia Elena García García, 10° Declaración de la Ciudadana Maria Esther de los Ángeles Ordaz Rodríguez, 11° Declaración de la Ciudadana Suguey Yarenis Torres Ochoa, 12° Declaración del Ciudadano Gregorio José Marcano Marcano, 13° Declaración de la Ciudadana Fabiola Josefina Fuentes Sanjur, Documentales para su exhibición y lectura: 1° Comunicación N° 073 de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el sub director Administrativo del Hospital Militar “Cnel GN Nelson Sayazo Mora” Tcnel. Jesús del Valle García Quijada, 2° Comunicación Nº 174 de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por el sub director Administrativo del Hospital Militar “Cnel GN Nelson Sayazo Mora” Cnel. Luís Beltrán Espinosa Suárez, 3° Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-0075 de fecha 24/01/2013, 4° Reconocimiento Ginecológico Nº 9700-159-0076, de fecha 24/01/2013, 5° Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0186, de fecha 25/01/2013, 6° Experticia Nº 9700-073-TOX-073, 7° Experticia Nº 9700-073-LTF-070, 8° Inspección Técnica Nº 187 de fecha 24/01/2013.
Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados por el Ministerio Público durante la investigación, así como del señalamiento directo de la víctima como el autor del mismo.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por las Representantes del Ministerio Público, ejerciendo este tribunal el control judicial en cuanto a la agravante señalada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual no fue acogida, toda vez que el tipo penal establece varios supuestos que agravan la pena. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito atribuido por el Ministerio Público al ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS, es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 18 de febrero de 2010. El artículo 44 de la ley especial, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando la pena en diecisiete(17) años y seis (06) meses de prisión, según la dosimetría pena establecida en el artículo 37 del Código Penal. De igual manera el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2013, atribuyó el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente el artículo 44 de la ley especial, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando la pena en diecisiete(17) años y seis (06) meses de prisión, según la dosimetría pena establecida en el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto existe concurrencia de delito, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en principio a imponer en veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión. Ahora bien como el acusado PEDRO JESUS BENITES ROJAS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 104 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS, más las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 18 de febrero de 2010, en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESSA MERCHAN PEDRAZA. SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano PEDRO JESUS BENITES ROJAS, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2013, en perjuicio a la ciudadana DEVERINA DEL CARMEN ZERPA SALAZAR. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano PEDRO JESÚS BENITEZ ROJAS a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. CUARTO: Se impone como pena accesoria, acudir una vez cumplida la pena o puesto en libertad por alguna medida alterna de cumplimiento de pena, a talleres de reflexión en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Genero “Ana Maria Campos” el cual será canalizado por ante el Equipo Interdisciplinario; QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a el ciudadano PEDRO JESÚS BENITEZ ROJAS, por no haber cambiado las circunstancia que llevaron a dictarla en su oportunidad.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los ONCE 11) días del mes de JULIO del año Dos mil trece (2013). Notifíquese a las partes la publicación del texto integro de la sentencia por haber sido publicada fuera del lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO
ABG. HERNAN ROSAS
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