REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000730
ASUNTO : NP01-S-2013-000730
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS FERNANDO ROMERO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados los artículos 39, 40 y 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se decretara a favor de su representado una Medida menos gravosa de las previstas en la señalada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/07/2013, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el Día de Hoy 29-07-2013 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa… en compañía de mi pareja: LUÍS ROMERO, para ese momento llego a mi casa la hermana de mi pareja, y la misma me dijo que la llevara en la moto para la casa de una amiga que iba hacer una diligencia, yo le dije a mi pareja que si podía ir a llevar a su hermana para la casa de una amiga en la moto que ella iba hacer una diligencia, fue cuando este se molestó y me dijo que ya estaba cansado de mi y que me fuera para el coño de una vez, en vista de la situación y para que su hermana no escuchara la discusión le dije que la llevaría después la niña se fue y el siguió molestándome e insultándome de ¡MALDITA, PERRA¡… de tantas humillaciones del mismo yo le dije que dejara de estar maltratándome verbalmente este me dijo que me callara la boca y yo como estaba molesta le dije que no me iba a callar, porque ya son 15 años que estoy viviendo con el siendo maltratada verbalmente, al momento que le dije eso mi pareja se molestó y me lanzo a el suelo, cuando estaba en el suelo se montó encima de mí y me estaba ahorcando y me dio un golpe en el cuello y me dio en la espalda para luego irse para la casa de su mama yo me fui en la moto en horas de la tarde a denunciarlo…” (Sic).
Al folio seis (06) riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Carlos Natera, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUÍS FERNANDO ROMERO, luego de haber recibido denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente y verbalmente y que venía ejecutando estos actos durante los 15 años de convivencia.
Cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 285, practicada por los funcionarios Carlos Carrasco y César Sotille, adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Principal, casa S/N, Sector Monte Oscuro, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo, al folio dieciséis (16) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, no se observaron lesiones visibles activas ni residuales.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados los artículos 39, 40 y 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia inserta al folio cinco (05) en relación a que el día 29-07-2013 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su casa ubicada en la Calle Principal, casa S/N, Sector Monte Oscuro, Estado Monagas, en compañía de su pareja de nombre LUÍS ROMERO, sostuvieron una discusión y éste se molestó y le dijo que ya estaba cansado de ella, molestándola e insultándola diciéndole MALDITA, PERRA, y otra serie de palabras humillantes, cuando ella le dijo que dejara de estar maltratándola verbalmente éste le dijo que se callara la boca y ella como estaba molesta le respondió que no se iba a callar, porque ya eran 15 años viviendo con él siendo maltratada verbalmente, al momento que le dijo eso su pareja se molestó y la lanzó al suelo, cuando estaba en el suelo se montó encima de ella y la sujetó por el cuello y le dio en la espalda, siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Médico Forense, en el informe inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones, señala en sus observaciones que al momento de realizar el reconocimiento ésta no presentó lesiones visibles activas ni residuales, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo, aunque la víctima de autos no presentó lesiones visibles, si fue objeto de las acciones antes señaladas (empujones), y a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima, aunado al hecho que el mencionado examen forense, fue practicado un día después de la ocurrencia de los hechos denunciados. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 285, cursante al folio doce (12), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Por último, considera quien decide, que no puede pasarse por alto lo manifestado por la víctima, en relación a que tiene quince años de convivencia con el imputado de autos, durante los cuales ha sido víctima de tratos humillantes, y solicita ayuda al Órgano receptor de la denuncia por sentirse agredida, situación ésta que puede encuadrarse en los tipos penales endilgados por el Ministerio Público.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia que existe entre el domicilio del Imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se decretan a favor de la ciudadana víctima las medidas de protección y seguridad, contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una Experticia BIOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano LUÍS FERNANDO ROMERO, por lo que deberá acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a tomar la respectiva cita. Todo lo anterior, a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS FERNANDO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.817, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 26-08-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil; hijo de María Antonia Hernández (V) y de Luís Romero (V), residenciado en: Comunidad Monte Oscuro, Morichal Largo, Calle Principal, frente a la cancha, casa S/N, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados los artículos 39, 40 y 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una Experticia BIOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano LUÍS FERNANDO ROMERO, por lo que deberá acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a tomar la respectiva cita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO