REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000431
ASUNTO : NP01-S-2013-000431
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abga. María Eugenia González, Defensora Pública Primera Penal Especializada en delitos de Violencia contra la Mujer, en consecuencia quien decide observa:
Alega la Defensa que su representado goza de buena conducta predelictual, y no existe riesgo de que éste se evada del proceso, apreciándose que los argumentos expresados por la solicitante para requerir la revisión de medida de su patrocinado en ningún caso hace variar las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad, ya que la conducta predelictual del imputado es la misma que ostentaba al momento de haberse decretado la medida de coerción personal.
No obstante, de la revisión del presente asunto penal se evidencia que en fecha 31-05-2013 fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO FEBRES, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15/05/2013, decretándose en esa misma fecha medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y posterior incumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la víctima, contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de la aludida decisión en fecha 01/06/2013.
Ahora bien, señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Negrillas del Tribunal)
Siendo así, observa esta Juzgadora que el artículo anterior se refiere al lapso para dar término a la investigación, no haciendo referencia en cuanto a si la medida de privación judicial preventiva de libertad haya sido dictada en un procedimiento flagrante o no, lo cual fue además fue analizado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 216, de fecha 2/06/2011, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Plazos previstos para la duración de la fase preparatoria. Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida.
En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.
En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.
En este sentido, del contenido del artículo 79 “eiusdem”, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:
1.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia (…)”. Negrillas de este Tribunal.
En consecuencia, una vez puntualizado lo anterior, y vencido como ha sido el lapso de 30 días previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que la representante fiscal culminara la investigación y presentara acto conclusivo, sin que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público haya solicitado la prórroga a que se contrae el artículo anteriormente trascrito, como quiera que la misma no presentó acusación Fiscal en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO FEBRES, a pesar de encontrarse las actuaciones en ese Despacho, dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo único del citado dispositivo legal, y en atención a lo señalado, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, decretándose la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en prohibir al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO residir en el mismo municipio donde la mujer víctima haya establecido su residencia, es decir el Municipio Maturín de este Estado Monagas, debiendo consignar en un plazo no mayor de quince (15) días, carta de residencia emitida por la autoridad competente para verificar la dirección de ubicación y domicilio del mismo, esto como medida para resguardar la integridad personal de la víctima; así como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días, como medida para garantizar el sometimiento del imputado a este proceso, estableciéndose que su libertad se hará efectiva una vez que el mismo suscriba el acta prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se confirman las Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO FEBRES, para lo cual se ordenó oficiar al Hospital Psiquiátrico de esta Ciudad “Dr. Luís Daniel Beapertuy”. Del mismo modo, conforme a lo previsto en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena oficiar al Sistema de Emergencia 171 Región Monagas, a los fines de que ingresen a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), como víctima en peligro por el presente asunto penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia de Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO FEBRES, decretándose la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en prohibir al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO residir en el mismo municipio donde la mujer víctima haya establecido su residencia, es decir el Municipio Maturín de este Estado Monagas, debiendo consignar en un plazo no mayor de quince (15) días, carta de residencia emitida por la autoridad competente para verificar la dirección de ubicación y domicilio del mismo, esto como medida para resguardar la integridad personal de la víctima; así como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días, como medida para garantizar el sometimiento del imputado a este proceso. SEGUNDO: Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO FEBRES, para lo cual se ordenó oficiar al Hospital Psiquiátrico de esta Ciudad “Dr. Luís Daniel Beapertuy”. Del mismo modo, conforme a lo previsto en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena oficiar al Sistema de Emergencia 171 Región Monagas, a los fines de que ingresen a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), como víctima en peligro por el presente asunto penal. Notifíquese a las partes y al imputado ordénese su traslado para su imposición. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRECIA LEAL COA