REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000129
ASUNTO : NP01-S-2013-000129


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, formulada por la Abga. María Eugenia González, Defensora Pública Primera Penal Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de esta Juzgadora, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por la Autoridad competente.
En la presente causa, al ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 11/02/2013, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Sexual, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es obligación del Juez o la Jueza de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, considerando que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, y que este derecho subsiste a toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso concreto.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, de lo cual se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o Jueza de cada caso, dichas excepciones, tienen además base constitucional, específicamente en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”, y esas razones emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas Cautelares para el imputado. De igual modo, cabe destacar que la imposición de esa medida de privación preventiva de libertad, nace como mecanismo para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, atendiendo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento.
En el caso de autos le fue impuesta al ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarnos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los de Amenaza y Violencia Sexual, fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal como autor del mismo y la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización del proceso; y al no haber variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación de libertad, toda vez que los elementos en los cuales se sustentó la misma no han cambiado, aunado a ello se aprecia que los argumentos expresados por la solicitante no implican una variación las circunstancias, ya que la presunción de inocencia o la magnitud del daño causado son los mismos que ostentaba al momento de haberse decretado la medida de coerción personal de privación judicial, además los delitos objeto de la presente causa como son Amenaza y Violencia Sexual, delitos grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto y visto que el ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por la presunta comisión de unos delitos y se encuentran a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera que no resultan lesionadas garantías y principios procesales, por esa razón, no existe ninguna circunstancia procesal ni jurídica que fundamente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado por una menos gravosa; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legítimo y competente, apegado al procedimiento que exige la norma, por lo que obró ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra Carta Magna; resultando procedente mantener la medida impuesta, a los fines de garantizar la continuación del proceso; en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia de Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ÚNICO: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Abga. María Eugenia González, Defensora Pública Primera Penal Especializada en delitos de Violencia contra la Mujer. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 159, 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al imputado ordénese su traslado para su imposición. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. GRECIA LEAL COA