REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001317
ASUNTO : NP01-P-2010-001317


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, por el ABG. ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, mediante el cual solicita a este Despacho se decrete la prescripción de la acción penal en el presente asunto seguido en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS APARISMO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un NIÑO cuya identidad se omite conforme a la referida Ley, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de febrero de 2010 se practica, bajo la modalidad de flagrancia, la aprehensión del ciudadano HÉCTOR LUÍS APARISMO DÍAZ, siendo conducido y escuchado por el Tribunal de Control en fecha 19 de Febrero de 2010, en audiencia de imputación y calificación de flagrancia, donde se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), así como medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas de autos, decisión que fundamentada por auto separado en fecha 20 de febrero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010 son remitidas las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 06 de mayo de 2010 la Fiscalía del Ministerio Público libra citaciones a dos personas para que comparezcan ante ese Despacho, a rendir entrevista en calidad de testigos.
En fecha 10 de agosto la Vindicta Pública emite nuevamente citación a la ciudadana Astrid Nairivis Brito Guzmán, a los fines de que comparezca a rendir entrevista en el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS APARISMO DÍAZ.
En fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 18 de enero de 2012 se dicta auto de entrada y se fija la correspondiente audiencia preliminar para el día lunes 30 de enero de 2012, difiriéndose la referida audiencia, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, en varias ocasiones, en virtud de la falta de notificación efectiva de las partes.
En fecha 9 de noviembre de 2012 se suscribe acta de diferimiento de audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la designación, por parte del ciudadano HÉCTOR LUÍS APARISMO DÍAZ, del Abg. Anthony Jhon Alfonzo Morales, quien en ese mismo acto aceptó tal designación y fue juramentado por este Tribunal.
Ahora bien, precisando que, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y tomándose en consideración las actuaciones ut supra señaladas, se evidencia que la causa no ha estado paralizada en ningún momento, manteniéndose por el contrario permanentemente activa, siendo verificables diferentes acciones y actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, todas ellas dentro del marco establecido para el proceso penal, por lo que mal podría establecerse una inacción por parte del Estado, presupuesto necesario para el establecimiento de la prescripción de la acción penal, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisiones recientes, existiendo audiencias, presentación de escrito acusatorio, convocatorias, solicitudes, designaciones y revocatorias de representantes judiciales, en fin, un número significativo de actuaciones cuya relación se ha presentado en el presente auto, y que en definitiva van a determinar que estas diversas actuaciones y diligencias procesales realizadas durante el presente proceso penal, han producido la interrupción de la prescripción, siendo que el lapso transcurrido entre estas actuaciones, no llegan a tener una duración superior a los tres (03) años que pudieran hacer susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
Por los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal que resulta procedente concluir, que al existir varios actos interruptivos de la prescripción ordinaria, que en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un NIÑO cuya identidad se omite, imputados al ciudadano Héctor LUÍS APARISMO DÍAZ, la prescripción ordinaria prevista en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal no ha operado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA que NO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA prevista en el artículo 108 del Código Penal, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS APARISMO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un NIÑO cuya identidad se omite conforme a la referida Ley. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. GRECIA LEAL COA