REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000622
ASUNTO : NP01-S-2013-000622


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ELVYS ALFREDO MAITA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/07/2013, según se evidencia del Acta de Investigación Penal que riela al folio seis (06) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Richard Rodríguez, adscrito a la Estación Policial Temblador de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ELVYS ALFREDO MAITA, luego de haber sido abordado por una grupo de ciudadanas quienes le informaron que el referido sujeto se encontraba agrediendo a su ex pareja, dirigiéndose al lugar señalado por las ciudadanas y logrando ver al mismo sometiendo y estrujando a una ciudadana que posteriormente fue identificada como (SE OMITE IDENTIDAD).
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el Día de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo, en mi Oficina, BELCORP, estaba en mi oficina trabajando y llego mi ex pareja, que se llama ELVIS ALFREDO MAITA, se encontraba en Estado de ebriedad, estaba tomado, solicito hablar conmigo y conversamos, inicialmente estaba sereno, estaba tranquilo, en la medida que avanza la conversación se fue ofuscando y me agarro por la solapa de la camisa, Yo intentaba pararme de la silla de la Oficina pero él me empujaba y me volvía a sentar, lo intente por tres veces hasta que logre pararme…”.
Al folio catorce (14) cursa Inspección Técnica N° 272, practicada por los funcionarios Luís Cermeño y Julio Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Oficinas de la Empresa BELCORP, Calle Andrés Pérez, Sector Centro, Municipio Libertador, Temblador Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo, al folio quince (15) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, no se observaron lesiones físicas.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) en relación a que el día 10 de los corrientes cuando se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la empresa BELCORPse presentó su ex pareja, de nombre ELVIS ALFREDO MAITA, en estado de ebriedad, conversaron, inicialmente estaba sereno y tranquilo, en la medida que avanzaba la conversación se fue ofuscando y la agarró por la solapa de la camisa, ella intentaba pararse de la silla de la oficina pero él la empujaba y me volvía a sentar, siendo además advertido este comportamiento por los funcionarios aprehensores, tal como se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio seis (06) de las actuaciones, en la cual el Oficial Ricahd Rodríguez dejó constancia al dirigirse al interior del establecimiento donde funciona la Sucursal BELCORP observó que se encontraba una ciudadana quien para el momento estaba siendo sometida y estrujada por un sujeto que posteriormente fue aprehendido e identificado como Elvis Maita; siendo oportuno señalar, que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo, aunque la víctima de autos no presentó lesiones visibles, tanto ésta como los funcionarios aprehensores señalaron que fue objeto de una de las acciones antes señaladas (empujones); aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 272, cursante al folio catorce (14), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ELVYS ALFREDO MAITA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer; ello a solicitud fiscal y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELVYS ALFREDO MAITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.173, de 44 años de edad, de profesión u oficio Paramédico, nacido en fecha 24/07/1968, natural de Santa Bárbara Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, residenciado en el SECTOR LAS CASITAS, CALLE E, CASA Nº 16, POBLACIÓN DE TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ELVYS ALFREDO MAITA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ