REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000568
ASUNTO : NP01-S-2013-000568
Analizado como ha sido el escrito presentado por los Defensores Privados del Imputado CESAR FIGUERA, mediante la cual solicitada el cambio de sitio de reclusión, de su representado con el fin de garantizarle el Derecho a la Vida ya que no es aceptado en ningún Organismo Policial alegando los Funcionarios que no pueden recibir mas Detenidos Se pasa a resolver la misma. Este tribunal a los fines de Emitir el pronunciamiento respectivo Observa:
PRIMERO
En vista de la solicitud realizada por la defensa del Imputado CESAR FIGUERA, mediante la cual manifiesta que existe una crisis en las Instituciones Policiales del Estado Monagas y en el Centro Penitenciario de Oriente que se niegan a recibir a los detenidos que son Privados de su Libertad y además el Tribunal debe asegurar el Derecho a la Vida, considera este Tribunal que debe estar en un ambiente donde su vida no corra peligros y que actualmente existe un rechazo de los Organismos de seguridad de albergar mas detenidos en sus instalaciones, para evitar de que el detenido lo sigan peloteando por las distintos Órganos de Seguridad y resguardarle el Derecho a la Vida su Artículos 43 de la Carta magna.
SEGUNDO
El Tribunal teniendo en cuenta ARTICULO 43 EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE, NINGUNA LEY PODRA ESTABLECER LA PENA DE MUERTE, NI AUTORIDAD ALGUNA APLICARLA, EL ESTADO PROTEGERA LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRIVADOS DE SU LIBERTAD, PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR O CIVIL O SOMETIDAS A SU AUTORIDAD EN CUALQUIER OTRA FORMA, observa que los solicitantes aduce un hecho relacionado con la vida, y la forma de dispensarle el resguardo de su vida en las mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, con domicilio en: CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la Vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual solicita a este Tribunal se le acuerde un Cambio de Sitio de Reclusión por CIENTO VEINTE ( 120) Días, a los fines de garantizarle su derecho a la Vida dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la vida tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí resuelve Autoriza el cambio de reclusión por el lapso de Ciento Veinte (120) días y en vista que el imputado no ha sido recibido en ningún cuerpo Policial se Ordena el Traslado del Imputado desde este circuito penal hasta su domicilio ubicado en LA CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, donde deberá permanecer Privado de su Libertad así mismo d se hará responsable la ciudadana (se omite identidad), quien velara la permanencia del acusado en el Domicilio indicado y se compromete ha presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido y firmara esta acta para dar fiel cumplimiento, en razón de que pesa sobre el imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del Imputado del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo trasladado a la dirección antes indicada y realice recorridos permanentes para supervisar que el imputado cumpla con lo decidido. , Y así se decide.
Decisión
En merito a lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas de violencia contra la Mujer con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza el cambio de reclusión del Ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, por el lapso de Ciento Veinte (120), haciéndose responsable la ciudadana (se omite identidad), quien deberá realizara su vigilancia en el hogar, e informar a este Despacho todo lo que ocurra con el Imputado, y se ordena que dicha persona suscriba acta de compromiso, asimismo se acuerda, deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar en razón de que pesa sobre la misma una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del Imputado del recinto familiar, que se fijó como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, a los fines de que realice el recorridos permanentes para supervisar que el imputado cumpla con lo decidido y el traslado al sitio de reclusión una vez lo indique en el acta de imposición la dirección del asiento familiar en el cual será recluido se impone al imputado en este circuito en vista de que el mismo no fue recibido por los óranos de Seguridad , asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44, 49 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, Nº 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Maturín a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio del año 2013. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABG. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
LA SECRETARIA
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA