REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segunda de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000568
ASUNTO : NP01-S-2013-000568
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día sábado 15 de junio de 2013, para oír al imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, con domicilio en: CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-7903683, Quien se encuentra debidamente asistido por Los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NOLBERTO R ROJAS M, y ABG. GUALBERTO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En el día de hoy SABADO 29 DE JUNIO DE de 2013, siendo las 12:59 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala NOVENA Del Ministerio Público, ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, el imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, Los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NOLBERTO R ROJAS M, y ABG. GUALBERTO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, con domicilio en: CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió si deseo declarar y expone lo siguiente “ el día jueves 27 a las 11:00 eso no fue así a las 11:00 me encontraba en el paraíso, y diagonal a una esquina hay una plaza, y una cancha yo la conozco a ella desde hace tiempo por que la mama de ella es comadre de mi mama y cuñada de mi padrastro ella se me acerco y me saludo me dice hola que tenia necesito un favor tuyo tenia tiempo que no me veía necesito si me puedes ayudar y yo en vista de que ella tiene un buen cuerpo ella abrió la puerta y salimos en el carro, y ella me dijo por que no vamos a un sitio y donde queda y ella me llevo a un motel, que yo no conocía hay puerta una de entrada hay una de salido, y le pregunté a ella por dónde queda la entrada por que el hotel es de forma ella, baje el vidrio y como no alcanzaba estaba muy alejada de la taquilla de pago pague 200 bs, y entregue la cedula, y entre a la habitación 10 pare el carro en todo el frente de habitación abrí la puerta de mi vehiculo ella abrió la puerta del vehiculo entramos ala habitación y yo fui al baño, tranco la puerta yo coloqué la llave en la cama, y entre al baño cuando salgo de baño la consigo a ella sin ropa en la cama, yo procedí a quitarme la ropa mía, y ella me dijo que se tenia que ir por que su mama ya va llegar yo el indico a ella oye como es eso me hace gastar la plata y en vista de eso procedí a vestirme Salí de la habitación, abrí la puerta entre y ella entro por el por lados de la puerta di la vuelta con mi vehiculo, Salí por la puerta de salido del hotel y me Traslade a llevarla a una calle, en toda una esquina había bastantes personas ella misma abrió su puerta ella me quito mi teléfono para hacer una llamada hizo dos llamadas de mi Teléfono, y me dijo quiero saber si mi mama llego, y me dijo que no al dejar en su casa que la dejara en al esquina, y yo agarre procedí a irse y le di 200 bs, en dos billetes de 100, en ningún momento yo forcejé con ella no la golpee en ningún momento abuse de ella y dentro de la habitación no duramos ni 15 minutos la deje allí y echando gasolina es cuando me interceptaron la guardia nacional y me llevaron detenido y no tengo mas nada que decir, es todo. Seguidamente la fiscal del ministerio Público realiza preguntas, 1 diga usted? Si conoce de vista trato o comunicación a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). , RESPONDIO: si la conozco desde hace mas de 06, 07 años, por que su mama es comadre de mi mama y cuñada de mi papa, y la señora me conoce a mi desde niño, 2, diga usted? Si era la primera vez que la adolescente antes señalada abordaba su vehiculo, respondió: si la primera vez ya que ese vehiculo es nuevo,3.- diga usted? Si el realizo algún tipo de tocamientos a las partes intimas de la adolescente? Respondió: no la toque ya que entre al baño y cuando Salí ella me indico a mi que tenia que irse allí fue cuando le dije a ella que por que me hizo gastar la plata y fue cunado procedí a vestirme y a ella no le toque nada de su cuerpo, 4.- diga usted? Como se ocasiona la adolescente una lesión que se aprecia en el examen forense a nivel del pómulo izquierdo, traumatismo leve en región occipital derecho? Respondió: yo ni siquiera la toqué a ella en ningún momento la toqué ni abuse de ella, por que cuando Salí del baño ella estaba desnuda y me dijo que nos teníamos que ir por que su mama iba llegar, Eso fue la guardia nacional a ella cuando la toma la guardia nacional para mi la mama la golpeo, y me siento indignado por esto, y comenzó a llorar.5.- diga usted si estado detenido en oportunidad anterior a esta de ser positivo por que motivo? Respondió: EL Año 1993, estuve detenido por dos animales que mate para el consumó de comido con unos compañeros de clases del jefe o el patrono con quién yo trabajaba, y en año 2004 me sentencian, con el delito HURTO CALIFICADO DE AVELLANA, Es todo. Se deja constancia que Defensor Privado realizo preguntas, 1.-DIGA USTED? La hora exacta la momento de abordar en su vehiculo la adolescente? Respondió: 11:00, 2.- diga usted? Ante esta sala como fue el trato de usted con la adolescente en la habitación? Respondió: con respetó, (no la toque), 3.- diga usted? Si alcanzo o visualizar a la adolescente si tenia algunos moretones en su cara al momento de abandonar el vehiculo? Respondió: no tenia ni golpes ni ningún tipo de moretones en su cuerpo, en vista de que ni siquiera la toque, 4.-diga usted? Ante esta tribunal si recuerda como estaba vestida la adolescente y su sus prendas fueron deterioradas antes de abandonar el hotel, respondió: sus prendas no fueron deterioradas y el color del pantalón es Jean Negros zaparos color negro con puntas blancas su suéter manga larga con franjas negras de rasgados su ropas intimas no puedo decirlas yo no se las vi por que yo ni siquiera el quiete las ropas a ella, así como ella entro salio, y ella no salio no con el pelo ajado, así como entro salio, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, por la presunta comisión del delito de penal VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, en concordancia con el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y que estos elementos a los que hace mención esta representación fiscal se describe de la presente causa, como lo son, el acta policial de fecha, 27-06-2013, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; el acta de entrevista realizada a victima donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; del Examen Medico Forense ginecológico ano-rectal practicado a la victima; acta de entrevista de la progenitora de la victima adolescente; acta de Inspección técnica realizada al sitio de suceso, acta de inspección técnica, en este sentido por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que se decrete la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la Materia, la presente causa se rija por las Reglas Del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada, y en relación a la Medida de Coerción solicito una Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 parágrafo Primero en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los Defensor PRIVADO ABG. GUALBERTO JOSE REQUENA RODRIGUEZ, quien expone: “ oída la exposición de la representación fiscal, y conociendo en el expediente las declaraciones de la adolescente y de su madre considera la defensa que se esta cometiendo en contra de mi defendido Cesar Augusto Figuera Sulbaran, una injusticia por cuánto en su declaración hecha en este momento desvirtúa y contradice todos los elementos de convicción presuntos que lo incriminan en la figura precalificativa, de violencia SEXUAL, por cuanto no hubo con respecto a la victima ningún tipo de amenazas ni coacción no forjamiento de ningún tipo para cometer el hecho delictivo antes mencionado, por lo tanto esta defensa pide ante esta sala a pesar de que se trata de una menor de edad la libertad plena del ciudadana antes mencionado, o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP, por ultimo solicito COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones, que conforman la presente causa, es todo.
DE LOS HECHOS.
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En fecha 15-06-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a el ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
; acta de entrevista de la progenitora de la victima adolescente; acta de Inspección técnica realizada al sitio de suceso, acta de inspección técnica, el acta de entrevista realizada a victima donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; del Examen Medico Forense ginecológico ano-rectal practicado a la victima; acta de entrevista de la progenitora de la victima adolescente; acta de Inspección técnica realizada al sitio de suceso, acta de inspección técnica,
1.- RIELA AL FOLIO CUATRO (04) Y AL FOLIO CINCO (05) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA, 27-06-2013, donde los funcionarios adscritos del Destacamento 77, Tercera compañía barrancas del Orinoco. Municipio sotillo del Estado Monagas dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo se produjeron los hechos, la ubicación, identificación y aprehensión del imputado;
2.- RIELA AL FOLIO SEIS (06) EL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A VICTIMA LA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD ( DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quien expuso : “…aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, yo me encontraba cerca de la cancha del sector el paraíso y de pronto se acercó un vehículo, color gris donde se bajó un sujeto desconocido y bajo amenaza me montó a la fuerza en su vehículo, el me dijo que no dijera nada, porque tenía a mi mamá secuestrada y que si decía algo la mataría, además también me dijo que me llevaría a un terreno donde estaban otros sujetos que abusarían de mi, luego como pude logré agarrar el su teléfono celular y sin que se diera cuenta marqué el número de mi mamá, pero ella no contestó, fue cuando me llevó hasta el cruce en la vía hacia San Félix, también me preguntó si yo era señorita y le respondí que si, al saber eso se devolvió y me llevó a un hotel ubicado en Barrancas del Orinoco llamado el Emporio, donde pidió una habitación y la canceló… me pidió que me quedara tranquila porque habían cámaras, entramos en la habitación, me tiró en la cama donde me golpee la cabeza con la parte trasera de la cama, luego el fue al baño y me dijo que me quedara tranquila, fue cuando salió y empezó a quitarme la ropa y me señaló el teléfono amenazándome que si ponía resistencia llamaría para que le hicieran daño a mi mamá, entonces fue cuando empecé a gritar y le intenté abrir la puerta… es todo”.
3.- RIELA AL FOLIO OCHO (08) EL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA REPRESENTATNTE LEGAL DE LA VICTIMA LA ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD ( DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) CIUDADANA YELITZA COROMOTO VALENZUELA HERNANDEZ y en consecuencia expone: “… me encontraba en mi vivienda cuando llegó de pronto mi hija ….donde ella llorando me dijo que un hombre bajo amenaza la montó en un carro, diciéndole que a mi me tenia secuestrada y luego abusó de ella. Luego salimos a la carretera para acudir al Comando de la Guardia Nacional…” Es todo”.
4.- RIELA AL FOLIO OCHO (08) EL ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA DAINOVIS GABRIELA ESTANGA y en consecuencia expone “… me encontraba en mi lugar de trabajo como recepcionista del hotel Hostería Emporio y en ese momento se estacionó un vehículo y colocó la cantidad de doscientos (2009 bolívares y la cédula de identidad con el nombre de Cesar Figuera…es todo”.
5.- RIELA AL FOLIO DIECISIETE (17) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 256 DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2013 a donde los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub. Delegación Temblador del Estado Monagas y en la misma dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso de los denominados CERRADO
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS RIELA AL FOLIO DIECIOCHO (18) en la misma se deja constancia que los funcionarios colectaron una Funda de tela de color verde agua y una sábana de tela de color verde agua.
7.- RIELA AL FOLIO VEINTICINCO (25) EXAMEN MÉDICO FORENSE DE FECHA 28-06-2013 SUSCRITO POR EL DR. JULIO HIDALGO MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA LEGAL Y MEDICINA FORENSE. de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas , Subdelegación de Temblador del Estado Monagas, practicado a la niña de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente,. Del Examen Físico: Aumento de volumen a nivel del pómulo izquierdo. Traumatismo Leve en Región Occipital derecho. Examen Ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración normal, Introito vulvar. Eritema con pequeña laceración en labio menor Izquierdo. Himen desflorado antiguamente a las 5, 6, y 9 según esfera del reloj. Doloroso al examen táctil. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES.
DEL DERECHO
.-De los Tipos Penales: En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
1- Los Tipos penales que se verifican es: la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 45 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando a su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de Uno a Cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años.
En la Misma pena Incurrirá quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la Niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
AGRAVANTES
ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y 14 DEL CODIGO PENAL Son circunstancias agravantes de todo hecho punible los siguientes:
1. Ejecutarlo con Alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…
5. Obrar con premeditación conocida …
8. Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respecto que por su dignidad edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso…
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.
Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en el acta de Entrevista de fecha 27 de Junio de 2013, que riela al folio SEIS (06) y su vuelto, cuando hace constar su versión:: “…aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, yo me encontraba cerca de la cancha del sector el paraíso y de pronto se acercó un vehículo, color gris donde se bajó un sujeto desconocido y bajo amenaza me montó a la fuerza en su vehículo, el me dijo que no dijera nada, porque tenía a mi mamá secuestrada y que si decía algo la mataría, además también me dijo que me llevaría a un terreno donde estaban otros sujetos que abusarían de mi, luego como pude logré agarrar el su teléfono celular y sin que se diera cuenta marqué el número de mi mamá, pero ella no contestó, fue cuando me llevó hasta el cruce en la vía hacia San Félix, también me preguntó si yo era señorita y le respondí que si, al saber eso se devolvió y me llevó a un hotel ubicado en Barrancas del Orinoco llamado el Emporio, donde pidió una habitación y la canceló… me pidió que me quedara tranquila porque habían cámaras, entramos en la habitación, me tiró en la cama donde me golpee la cabeza con la parte trasera de la cama, luego el fue al baño y me dijo que me quedara tranquila, fue cuando salió y empezó a quitarme la ropa y me señaló el teléfono amenazándome que si ponía resistencia llamaría para que le hicieran daño a mi mamá, entonces fue cuando empecé a gritar y le intenté abrir la puerta… es todo”.
Observa esta Operadora de Justicia que la víctima expone en sus declaraciones que fue ABUSADA SEXUALMENTE y AGREDIDA FISICAMENTE a acceder a tener relación sexual en contra de su voluntad,, por el ciudadano aprehendido CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053 por lo que es importante citar lo que aporta lo avanzado de la doctrina respecto a la Medina Legal:” Todo acto sexual, con eyaculación o sin ella, con introducción del pene, o un objeto que simule un objeto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral. Configura indefectiblemente una VIOLENCIA SEXUAL, de lo cual estima esta Juzgadora que tales verdades jurídicas, están implícita en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras se verifica del dicho de la víctima que hubo violencia sexual y todos los hechos narrados por la víctima se consumaron bajo un estado de violencia física, por lo que se desprende del dicho de la víctima que hubo sometimiento, constreñimiento, observando esta Juzgadora lo expuesto por la víctima al narrarlos: “…el mismo sin decirme nada y con una de sus manos me la colocó en la mejilla izquierda y me empujó, logrando para ese momento caer en la cama, me paré y comencé con él a forcejear, pero en vista que no podía hacer más nada me quedé tranquila…” …”. RIELA AL FOLIO VEINTICINCO (25) EXAMEN MÉDICO FORENSE DE FECHA 28-06-2013 SUSCRITO POR EL DR. JULIO HIDALGO MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA LEGAL Y MEDICINA FORENSE. de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas , Subdelegación de Temblador del Estado Monagas, practicado a la niña de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente,. Del Examen Físico: Aumento de volumen a nivel del pómulo izquierdo. Traumatismo Leve en Región Occipital derecho. Examen Ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración normal, Introito vulvar. Eritema con pequeña laceración en labio menor Izquierdo. Himen desflorado antiguamente a las 5, 6, y 9 según esfera del reloj. Doloroso al examen táctil. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES.
Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, ha sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), vulnerable, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta , siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyas instituciones debe prevalecer la supremacía del principio del Interés Superior del niño niñas y Adolescentes, violentando su Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contenidos en los Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que , en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.
ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Los niños niñas y adolescentes son sujetos de plenos derecho y estarán protegidos por la Legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. EL Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. PARÁGRAFO PRIMERO Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a)La opinión de los niños niñas y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. C) La necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos garantías de los niños, niñas y adolescentes D) La necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes. E) La condición específica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior de de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.
ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Derecho al Honor, reputación, propia imagen. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar.. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. PARÁGRAFO PRIMERO: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Así mismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. PARAGRAFO SEGUNDO. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
DE LAS MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el ciudadano imputado representa a criterio a quien aquí expone un alto riesgo de peligrosidad para los niños, niñas y adolescente del conglomerado social. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, En virtud del tipo penal que se acredita tal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud, DE LO CONTEMPLADO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 237 del Código Penal por cuanto en la revisión exhaustivas de las actas procesales esta Juzgadora observa la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino. Tal peligro de Fuga fundado en el temor al conocer esta Juzgadora, según lo que se evidencia y que tomando en cuenta que se trata de un delito grave cuya pena excede del limite de los 10 años que ha establecido el legislador, como limite para presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que la victima resulta ser una adolescente y que el daño causado por este tipo de hecho en la victima transciende la esfera psicológica afectando su salud mental, pues este tipo de hecho se perpetua en la mente de quien lo sufre,
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por el Investigado, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside la víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, y 14 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con el Artículos 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento que dispone:
ARTÍCULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud del Defensor PRIVADO ABG. GUALBERTO JOSE REQUENA RODRIGUEZ.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD, de quien se omite su identificaron por razones de ley en concordancia con el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta al Ministerio Publico a ampliar la declaración de la Victima. TERCERO: De conformidad con los articulo 21, 26, 78, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 5° de la ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a un vida libre de violencia con concordancia con el articulo 08 y 65 de la ley orgánico para la protección del niño niña y adolescente aunado a la sentencia 272 del Tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán en consecuencia, Se Acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 parágrafo Primero en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de Reclusión de forma aislada a la comandancia de la policía socialista del Estado Monagas, de conformidad con el articulo 2 y 43 Constitucionales se acuerda oficiar a la Director del Internado Judicial así como al Director de la Policial del Estado Monagas se materialice el traslado que se resguarde la integridad física del ciudadano imputado. Se desestima la solicitud de la defensa en relación a la libertad inmediata. Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1ª y 6° y del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.- Se acuerda la comparecencia de la Victima el día 04-07-2013, a los fines de que tome la cita para la práctica de una a Experticia Biopsicosocial Legal ante el equipo interdisciplinario de esta sede judicial, y UNA EVALUACION PSICOLOGICA ante el instituto estadal de la mujer, del Estado Monagas. 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE
La Jueza 2 ° De Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
LA SECRETARIA
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA