REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000699
ASUNTO : NP01-S-2013-000699

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 DE JULIO 2013 para oír al ciudadano JEAN DANIEL LEONETT MONRROY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.634.407, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1982, 30 años de edad, Estado Civil: SOLTERO y de profesión u oficio: Obrero, hijo de: ESTER MONRROY (V) y de FELIX LEONETT (V), con domicilio en: SECTOR ROSA INES CALLE LA CASA NUMERO UBICADA CERCA DE LA CASA COMUNAL.. Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (datos filiatorios se omiten de conformidad con lo que dispone el artículo 1º, 2, 3, 4, y 7 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera Especializada ABOGADO CESAR GUZMAN. y en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS.
.-Acta de Denuncia Común de fecha 21 DE JULIO 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, realizada por la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), , (datos filiatorios se omiten de conformidad con lo que dispone el artículo 1º, 2, 3, 4, y 7 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expone: “ comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JEAN DANIEL LEONET MONRROY ya que el día de hoy siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana llegó a la casa, me agarró a la fuerza y abusó sexualmente de mi…”.

..- .-Orden de Averiguación penal, de fecha 22 de julio -2013 que riela al folio cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.

.- Acta de de investigación penal de fecha 21 de julio 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, suscrita por el órgano de Investigación Científica quienes hacen constar las diligencias practicadas Lugo de recibir la denuncia por parte de la Víctima y constituyéndose en Comisión Policial plasman en acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehende al ciudadano señalado por la víctima denunciante.

.- Acta de Inspección técnica Nº.-3827 de fecha 21 de julio 2013, , que riela al folio ocho (8) y su vuelto, en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín , Donde identifican el sitio del suceso tipo ABIERTO.

. .- Acta de Inspección técnica Nº.-3826 de fecha 21 de Julio 2013, , que riela al folio nueve (9 ) y su vuelto, en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, donde identifican el sitio del suceso tipo CERRADO.

.- Registro de cadena de Custodia de fecha 21 DE JULIO 2013, que riela al folio TRECE (13) y su vuelto, de las actas procesales, que constan: EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS-

.- Registro de cadena de Custodia de fecha 21 DE JULIO DE 2013, que riela al folio QUINCE (15) y su vuelto, de las actas procesales, que constan: EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS.-

.- MEMORANDUN Nº.- 760 de fecha 21 de julio 2013, que riela al folio dieciséis (16) suscrito por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, donde hacen constar los Registros Policiales que presenta el Ciudadano Imputado JEAN DANIEL LEONET MONRROY K-12-0074-00163 y G-187.754 por el delito de (HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO).

.- Informe médico Forense de fecha 21 DE JULIO 2013, que riela al folio DIECISIETE (17 ) de las actas procesales, donde se hace constar que la Victima fue evaluada y la misma presentó un lesión ANO RECTAL: FISURITIS A LAS 12 Y A LA 1 según aguja del Reloj. No se observan secreciones.

.- Informe Pericial Nº.- 9700-128-461 de fecha 22 de julio 2013, que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales donde se hace constar la Experticia hematológica y Seminal.

.- Informe Pericial Nº.- 9700-128- 462 de fecha 22 de julio 2013, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales donde se hace constar la Experticia de reconocimiento legal y de barrido.

.- Informe Pericial Nº.- 9700-128- 463 de fecha 22 de julio 2013, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales donde se hace constar la Experticia hematológica y Seminal.

.- Informe Pericial Nº.- 9700-128- 464 de fecha 22 de julio 2013, que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales donde se hace constar la Experticia de reconocimiento legal y de barrido

.- Acta Policial de fecha 16 de Junio 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, y siete (7) de las actas procesales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, quienes hacen constar las diligencias practicadas Lugo de recibir la denuncia por parte de la Víctima adolescente (identidad omitida), acompañada de su representante legal y formuló la denuncia, quienes constituyéndose en Comisión Policial plasman en acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano señalado por la víctima denunciante.

.- Acta de Entrevista de fecha 22 de julio 2013, practicada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, realizada a la víctima, donde amplía las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó abusad sexualmente por su ex pareja.
DEL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43, encabezado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD), (datos filiatorios se omiten de conformidad con lo que dispone el artículo 1º, 2, 3, 4, y 7 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.


A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio uno (1) y su vuelto, que la víctima denuncia que fue abusada sexualmente por su ex pareja por la parte ano rectal.
El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, donde se hace constar que la Victima fue atendida, y presentó un lesión ANO RECTAL: FISURITIS A LAS 12 Y A LA 1 , según agujas del reloj. Aunado las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos de las cuales consta las Experticias de reconocimiento legal practicadas por el órgano de Investigación Científica. Delito antes señalado, que a todas luces; permite determinar que en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es evidentemente que se determina que no están prescritos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano JEAN DANIEL LEONETT MONRROY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.634.407, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1982, 30 años de edad, Estado Civil: SOLTERO y de profesión u oficio: Obrero, hijo de: ESTER MONRROY (V) y de FELIX LEONETT (V), con domicilio en: SECTOR ROSA INES CALLE LA CASA NUMERO UBICADA CERCA DE LA CASA COMUNAL. Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (datos filiatorios se omiten de conformidad con lo que dispone el artículo 1º, 2, 3, 4, y 7 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Tal presunción se desprende de los Elementos que rielan a las presentes actuaciones antes descritos.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 3º.- No puede convivir en el mismo domicilio de la víctima, 5º.- prohibición del acercamiento a la misma en los lugares donde esta Ciudadana haga su habitad. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Todos de la ley In comento que regula la materia de Violencia Contra la Mujer.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima (identidad omitida) pese a que se evidencia un peligro de fuga EN VIRTUD DE LA PENA QUE SE PODRÍA LLEGAR A IMPONER LA CUAL SUPERA EN SU LIMITE MÁXIMO A LOS DIEZ AÑOS, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino. Más sin embargo; el criterio de la Vindicta Pública fue y así lo solicitó como medida de Coerción Personal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que establec el artículo 242 numeral 3º del Texto Adjetivo penal para el ciudadano imputado, . No obstante de la revisión del sistema Juris 2000 que se lleva por ante este Juzgado se pudo verificar que el ciudadano imputado se le sigue los siguientes procesos: signados alfanuméricos: NP01-P-2012-001938 por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado, pendiente por Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Control penal Ordinario del Circuito Judicial penal Monagas, y como medida de coerción personal tiene impuesta una medida cautelar con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de esta Sede Judicial y el Asunto penal NP01-P-2008-003227 por la presunta comisión de Hurto Agravado en Frustración ante el Juzgado Segundo de Juicio, tiene fijada audiencia para el Juicio 21 de agosto del año 2013 a las 9:30 horas am. Y tiene impuesta una Medida Cautelar cada veinte (20) día por ante el Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

Por lo que es importante para esta Juzgadora citar lo que dispone el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 y 237, y el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, obviar lo dispuesto por esta norma violentaría las garantías de la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público, examinado el fundamento jurídico en los siguientes de que el Ciudadano IMPUTADO, mantiene dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por dos (2) Juzgados penales Ordinarios del Circuito Judicial penal, y al tomar en consideración lo que expone el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y en franca consideración de que existen elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO CIUDADANO JEAN DANIEL LEONETT MONRROY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.634.407, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1982, 30 años de edad, Estado Civil: SOLTERO y de profesión u oficio: Obrero, hijo de: ESTER MONRROY (V) y de FELIX LEONETT (V), con domicilio en: SECTOR ROSA INES CALLE LA CASA NUMERO UBICADA CERCA DE LA CASA COMUNAL.por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43, encabezado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo ESTABLECIDO EN ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del Ciudadano JEAN DANIEL LEONETT MONRROY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.634.407, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-11-1982, 30 años de edad, Estado Civil: SOLTERO y de profesión u oficio: Obrero, hijo de: ESTER MONRROY (V) y de FELIX LEONETT (V), con domicilio en: SECTOR ROSA INES CALLE LA CASA NUMERO UBICADA CERCA DE LA CASA COMUNAL. Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (datos filiatorios se omiten de conformidad con lo que dispone el artículo 1º, 2, 3, 4, y 7 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). De conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten 3º, Se ordena la salida inmediata del domicilio de la víctima, 5º.- Prohibición de acercamiento a la víctima en el lugar donde esta se encontrare 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, se CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, numerales 2º , 3º, 4º, y 5º parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo que dispone el último aparte del artículo 242 Eiusdem: En Ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada, de manera simultanea tres (3) o más Medidas cautelares sustitutivas. Tal como se verificó del sistema Juris 2000 que el Ciudadano Imputado presenta DOS (2) ASUNTOS PENALES signados alfanuméricos: NP01-P-2012-001938 por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado, pendiente por Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Control penal Ordinario del Circuito Judicial penal Monagas, y como medida de coerción personal tiene impuesta una medida cautelar con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de esta Sede Judicial y el Asunto penal NP01-P-2008-003227 por la presunta comisión de Hurto Agravado en Frustración ante el Juzgado Segundo de Juicio, tiene fijada audiencia para el Juicio 21 de agosto del año 2013 a las 9:30 horas am. Y tiene impuesta una Medida Cautelar cada veinte (20) día por ante el Alguacilazgo de esta Sede Judicial, es por lo que se acuerda que se mantenga privado en el centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. De conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio que se le garantice la vida y la integridad física al ciudadano privado de libertad. A los directores tanto del Centro penitenciario como al ciudadano Director de la Policía del Estado, entretanto se encuentre reclusito en el retén policial. QUINTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Control según Asunto Penal NP01-P-2012-001938 y al Juzgado Segundo de Juicio según Asunto penal NP01-P-2008-003227, ambos del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, a los fines de que tengan el debido conocimiento que el Ciudadano Imputado de marras quedará privado de su libertad por todo lo antes expuesto a la orden del Juzgado Segundo de Control Audiencia y medida de Violencia Contra la Mujer en el Estado Monagas, Asimismo se acuerda solicitar a los mencionados Juzgados que informen a este Juzgado el estado actual de los procesos que se le llevan en curso, en consideración de que la Vindicta Pública por este Asunto Penal solicitó como medida de Coerción Personal, una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de surtan lo efectos jurídicos respectivos, si existiere variación en las circunstancias que dieron lugar en la privativa de libertad aquí acordada. Se desestima lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio público de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 242 del COPP. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar es todo”. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YENNY MORENO