REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001557
ASUNTO : NP01-P-2008-001557
Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. YENNY MORENO
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA
Defensora Pública Primera: Abga. MARIA EUGENIA GONZALEZ
Acusado: JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA, venezolano, de 26 años de edad, Soltero, nacido en fecha 01/12/1981, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Sandra de Carvajal (V), y de José Carvajal (v), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 16.373.016, domiciliado en Calle Principal, casa n° 49, sector Guarapiche II, cerca de la Avenida Libertador, detrás de la agencia DAEWOO, Maturín Estado Monagas
Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD).
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de verificación de condiciones tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA, venezolano, de 26 años de edad, Soltero, nacido en fecha 01/12/1981, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Sandra de Carvajal (V), y de José Carvajal (v), de ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº.- V16.373.016, son los siguientes:
“…La presente se inició en fecha 11 de Marzo de 2008, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual el Funcionario Sub. Inspector (POMU) SIMÓN PALMA deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL URBINA.
De la anterior acta policial se puede evidenciar que la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se encuentra legitimada la misma, ya que la agresión había cesado momentos antes, por lo que se declara legitima la aprehensión del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL URBINA.
De la investigación inicial se obtuvo la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó en Acta de Entrevista que corre inserta al folio 05, quien entre otras cosas expuso: “… Yo estaba cerca de mi casa y entonces llegó JOSÉ GREGORIO CARVAJAL preguntándome porque yo lo odiaba tanto, el me dijo eso porque a el se lo dijeron después fue cuando me agarró por el cuello y me levantó y me dijo que porque dicho había jugado con sus sentimientos, después me llevó hacia el monte y me tapaba la boca para que yo no gritara porque se iban a dar cuenta y fue allí donde me agarró por las muñecas diciéndole que no lo dejara y yo le decía que me dejara tranquila, después me llevó para casa de papá y no me dejaba salir, entonces mora de la madrugada el papá lo llamó y le preguntó dónde andaba que estaba esperando que el llegara, a él lo llamó mi hermano y el fue a ver y yo me salí de la casa...".-
Al folio catorce (14) corre inserta el Acta de INFORME MÉDICO LEGAL N° 1004, correspondiente a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), que al examen físico presenta: EXCORIACIONES EN MEJILLA DERECHA Y BRAZO DERECHO. Tiempo de curación seis (06) días a partir del suceso. No requiere tiempo de reposo. Realizado el suscrito por el Médico Forense Doctor ERNESTO GARDIE.
Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas procesales en la Audiencia Especial celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 46 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, se verificó que el ciudadano no cumplió totalmente con las condiciones impuestas como consecuencia de la Fórmula alternativa de Suspensión Condicional del proceso que le fue otorgada en fecha 7 de Abril del año 2012, las cuales fueron: 1.- Residir en un domicilio fijo;2.- Evitar contacto con la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).; 3.- Continuar con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4.- Mantener un trabajo estable y consignar sus constancias de trabajo; 5.- Debe presentar un anuncio en una prensa local alusivo a la no violencia en contra la mujer 6.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia el acusado de autos debe asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de la designación del Delegado de Pruebas que lo supervisará el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Riela al folio ciento treinta y seis (136) de las actas procesales, oficio signado 2C-1879-10 de fecha 8 de Junio del año 2010, emanado del Juzgado Primero de control Penal ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se acuerda la designación a ese unidad como delegado de prueba. Riela al folio ciento treinta y siete (137) de las actas oficio signado: 2C-1880-10 de fecha 8 de Junio 2010, emanado del Juzgado Primero de control Penal ordinario del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, donde se le comunica al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que el ciudadano Acusado de autos, continuaba con las presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, por ante esa Oficina como consecuencia; de que se confirmaba la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de Libertad otorgada. El Ciudadano Acusado de autos informó al Juzgado en la celebración de la Audiencia Especial de verificación de condiciones: “Yo consigne mis constancias de residencia, el anuncio alusivo a la no violencia, me presenté a la unidad técnica y me dijeron que tenía que llevar oficio del tribunal a la unidad técnica”. La Ciudadana Defensora Pública Primera ABOGADA MARIA GONZALEZ expuso: Revisado como ha sido el presente legajo documental y escuchado en esta audiencia a mi representado que cumplió con dos de las condiciones impuestas por Tribunal que en su oportunidad realizó la audiencia preliminar le solcito a esta Juzgadora que de conformidad con el articulo 47 del Código Orgánico Procesal penal amplíe el lapso a los fines que mi defendido pueda cumplir con las condiciones faltantes o todo evento que cumpla con las que pudiera otorgar este digno Tribunal, por último solito copias certificadas de toda la causa. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, ABOGADA CARMEN CABEZA expone: Esta representación fiscal una vez revisada minuciosamente la presente causa ,se evidencia un incumpliendo de las condiciones que fueron impuestas al acusado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-04-2010, la cual riela inserta en los folios 127 al 132, donde se le impusieron seis (6) condiciones que el mismo debía cumplir cabalmente, tal como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia en el presente asunto la comparecencia a la O.T.A.P., e igualmente desde esa fecha el mismo no se presentó por la oficina de alguacilazgo así como tampoco, se evidencia constancia de Trabajo, en virtud a lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera ajustado a derecho, solicitar a este Tribunal proceda a la condenatoria del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 47 en su encabezamiento y ordinal Primero procediendo, este acto a dictar la pena correspondiente en virtud de la admisión de hechos realizadas por el acusado, por último solicito se me expidan copias certificadas de la audiencia preliminar de esta audiencia y de la decisión que a bien tenga que tomar este tribunal, es todo. Esta Juzgadora observa que el Ciudadano Acusado en el presente Asunto Penal JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.373.016, incumplió en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron. En primer lugar no se presentó en el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, quebrantando la medida Cautelar Sustituva a la privación de libertad que le fue acordada por el Juzgado Primero de control penal ordinario, en su debida oportunidad. En segundo Lugar manifestó haber ido una sola vez a la Unidad Técnica al Apoyo penitenciario, se la habló al perecer acerca de un oficio, y nunca más volvió, ni informó al Tribunal sobre lo que al parecer le fue informado, asimismo se verifica que no consignó las exigidas constancias de trabajo que forman parte de las condiciones que le fueron impuestas.
Es importante, citar lo que dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte: Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. Por lo que en caso de marras es evidente que la Ciudadana víctima no se encontraba presente en la audiencia, ya que se verificó una resulta de la Citación practicada por el Alguacilazgo de esta Sede Judicial, que se hizo efectiva, sin embargo; no se presentó, por lo que se realizó la Audiencia sin mayor inconveniente, tal como lo dispone el artículo 47 antes citado. No obstante, cabe resaltar de acuerdo a lo que estimó el Legislador en esta materia de Violencia Contra La Mujer, que La ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tiene preeminencia de aplicación por encima de otras leyes, y que se aplicarían entre ellas el Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no coliden con ella su ámbito de aplicación. Es materia Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que Violentar a una Mujer por razón de su género, constituye una violación de Derechos Humanos. Por lo que es importante; conocer a criterio de la que aquí suscribe, que en una Audiencia de Verificación de condiciones, siendo impuesta previamente en el proceso las medidas de protección y seguridad que garantizan los Derechos que tienen las mujeres a una vida libre de violencia, si efectivamente la víctima mujer estuvo libre de violencia, si su agresor cumplió realmente tales medidas, que al visado se puede además identificar que el Legislador previendo la importancia en estos hechos que comportan violaciones graves de Derechos Humanos, acentuó en la norma; en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la exclusión de otorgar la Fórmula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en investigaciones de delitos que conlleven intrínsecas Violaciones graves de Derechos Humanos. De lo antes expuesto es importante conocer en este Asunto de Marras concretamente, la opinión de la Ciudadana Víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), ya que al verificarse en esta audiencia el incumplimiento injustificado por parte del Ciudadano Acusado de algunas condiciones, vale decir; por su comportamiento en el proceso, la gran importancia de contar con el testimonio de la víctima para comprobar si efectivamente el ciudadano Acusado cumplió con la obligación de mantenerse alejado de la víctima y si ella se encuentra libre de violencia. Siendo igual de importante contar con su opinión sobre lo solicitado por la Defensa Pública cuando expone que se le extienda el lapso de condiciones a su representado de conformidad con lo que establece el numeral 2º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal.
De lo solicitado por la Ciudadana Defensora Pública Primera Especializada con su carácter que se le extienda el lapso de condiciones de conformidad, con fundamento en lo que establece el numeral 2º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal; es importante resaltar lo que dispone el citado fundamento jurídico de la solicitante: Numeral 2º artículo 47 del Código In Comento: 2º.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la Víctima, si está presente. Por lo que verificado los requisitos de la norma antes citada, se constata del presente Asunto Penal, que no consta uno de los requisitos de igual importancia observar a tal efecto de la Extensión, como lo es un informe previo del delegado o delegada de prueba, en este caso adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no estando presente la Ciudadana Víctima, de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, este Juzgado confirma el interés superior de garantizar la aplicación efectiva de la ley y garantizar los derechos Humanos de esta mujer agredida en este Asunto penal. Aunado a ello, que el Ministerio Público, no dio su opinión favorable a la Extensión solicitada por la Ciudadana de la Defensa Pública primera Especializada. En tal sentido se niega la Extensión de ampliar el plazo de prueba por un años más, al Ciudadano Acusado, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo 47 del Código Procesal, penal, y en consecuencia se procedió a verificar que estaban llenos los requisitos exigidos por la ley, a los fines de revocar la medida de Suspensión Condicional del proceso, se acordó reanudar el proceso, procediéndose a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el Acusado al momento de solicitar la medida.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.373.016, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En el tipo penal que se analiza se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) y este tipo de hecho delictuoso, lesionan el normal desarrollo de su integridad física, moral, psíquica y espiritual, de la víctima en sus diferentes formas de padecimientos, aunado a ello que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres, siendo actos discriminatorios por razón del sexo, que atentan contra el Derecho Constitucional de Igualdad de real y efectiva en cuanto al género. Tal como quedó diagnosticado en la evaluación Médica Forense realizada por el suscrito Experto Forense, quien calificó las Lesiones en el área corporal de la ciudadana víctima: es decir, hechos que dañan a las víctimas que los padecen y lesionan a la sociedad, además.
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de los derechos al género femenino, que se concibió en tiempos pasados, como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición por el solo hecho de ser mujer, soportando una carga de violencia que atenta de generación en generación y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual. En el caso de marras se sanciona la conducta agresiva del Ciudadano Acusado, desplegada indefectiblemente a generar un ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD).
La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo, una franca vulneración a los derechos que tiene la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltrato físico, vejámenes, genera secuelas que impiden el normal desarrollo de la integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas en su autoestima y personalidad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, queda evidenciado la importancia de resaltar lo que dispone el artículo 47, encabezado numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal: Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros de los delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
Por lo que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.373.016 Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.373.016, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual son unos delitos que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, y en este Asunto Penal, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD) El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión de DOCE (12) MESES DE PRISION y ante la ausencia de atenuantes y agravantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta del límite medio, para el delito perpetrado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.373.016, siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto de DOCE (12) MESES DE PRISION; pena esta que nace al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, 67 Y 68 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para que sirva como enlace y supervisión de la intervención del Ciudadano penado en la constitución de la Mesa de Violencia de Género, del Consejo Comunal, SECTOR GUARAPICHE II, de la Ciudad de Maturín, lugar donde reside el Ciudadano penado. Asimismo se Suspenden las presentaciones por el Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y las misma quedarán suplidas por lo que se le acuerde a través del equipo Interdisciplinario, en cuanto al trabajo a realizar en el Consejo Comunal, Sector Guarapiche, II, vale decir; que es de forma gratuitita, y no genera, remuneración alguna. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.
Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de Monagas, que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto Penal en garantía de los Derechos penitenciarios subsiguientes., una vez que sea notificada la Ciudadana Víctima.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 47, encabezado, numeral 1º del Código Orgánico procesal penal resuelve revocar la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso que se había otorgado al ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA, venezolano, de 26 años de edad, Soltero, nacido en fecha 01/12/1981, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Sandra de Carvajal (V), y de José Carvajal (v), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 16.373.016, domiciliado en Calle Principal, casa n° 49, sector Guarapiche II, cerca de la Avenida Libertador, detrás de la agencia DAEWOO, Maturín Estado Monagas en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, siendo que es uno de los delitos que afecta de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino, en el caso de marras es en perjuicio de la Ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) y procede a la reanudación del proceso y en consecuencia , dicta sentencia condenatoria , fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el Acusado al momento de solicitar la medida , El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión. A una pena de DOCE (12)) MESES DE PRISION y ante ausencia de atenuantes en la presente causa penal la pena aplicable sería la que resulta la del límite medio, para el delito perpetrado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL URBINA, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, 67 y 68 de la Ley Organiza Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena , en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, quedando obligado a presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para que sirva como enlace y supervisión de la intervención del Ciudadano penado en la constitución de la Mesa de Violencia de Género, del Consejo Comunal, SECTOR GUARAPICHE II, de la Ciudad de Maturín, lugar donde reside el Ciudadano penado. Asimismo se Suspenden las presentaciones por el Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y las misma quedarán suplidas por lo que se le acuerde a través del equipo Interdisciplinario, en cuanto al trabajo a realizar en el Consejo Comunal, Sector Guarapiche, II, vale decir que es de forma gratuitita, y no genera, remuneración alguna .SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, y sea remitida a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, para que distribuya al Juzgado de Ejecución que corresponda en garantía del Derecho penitenciario, actos procesales subsiguientes. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas que fueron solicitadas por ambas partes.
. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRERATIA JUDICIAL
YENNI MORENO
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