REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000655
ASUNTO : NP01-S-2013-000655

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 15 de julio del 2013 para oír al ciudadano JOSE MONTANER MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.817.357, de 33 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, nacido en fecha 02-04-1977, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; LA MANGA II, TEMBLADOR, el numero de los dueños de la finca solo los días martes atienden ese numero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, encabezado y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD),
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 14 de julio 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Temblador donde hace constar que funcionarios Pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, Región Sur, quienes trayendo, oficio Nº.- 226-2013 de fecha 13-07-2013 remiten al Ciudadano aprehendido: JOSE MONTANER MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.817.357, de 33 años de edad y demás actuaciones.
.- Acta de Entrevista de fecha 13de Julio 2013, que riela al folio cinco (5 ) de las actas procesales, realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “…me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá CARMEN MARQUEZ … cuando salía afuera de la casa para hablar por teléfono con mi hermano, y llegó primo JOSE MONTANER pero estaba tomando y me preguntó con quien yo hablaba por teléfono yo le respondí que yo estaba hablando con mi hermano, este tomó una actitud agresiva que me estaba ahorcando con una cabuya que él tenía en las manos para luego lanzarme al suelo y darme varias patadas en mi barriga yo me fui co unas amigas al Hospital para que atendieran ya que dolía mi cuerpo. …”.
.- Acta de Investigación penal de fecha 13 de julio 2013, que riela al folio seis (6) y su vuelto, de las actas procesales, del presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: JOSE MONTANER MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.817.357, de 33 años de edad.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 15 de Julio 2013, que riela al folio diez (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.-Acta de Inspección técnica Nº.- 269 de fecha 14 de julio 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación temblador del Estado Monagas, identificaron el sitio del suceso y lo denominaron del tipo ABIERTO.
.- Examen Médico legal de fecha 14 DE JULIO 2013, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, suscrita por el Experto DR. JULIO HIDALGO y hace constar que evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) del Examen Físico: Quemaduras por fricción de 1º grado a nivel de la región lateral derecha del cuello. Quemadura por fricción de 1º grado a nivel de la región anterior del cuello. Politraumatismos moderados de región dorsal del tórax.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FÍSICA, encabezado y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras se verifica que la ciudadana víctima presentó tal como se evidencia en el folio al folio dieciséis (16) de las actas procesales, suscrita por el Experto DR. JULIO HIDALGO y hace constar que evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD)del Examen Físico: Quemaduras por fricción de 1º grado a nivel de la región lateral derecha del cuello. Quemadura por fricción de 1º grado a nivel de la región anterior del cuello. Politraumatismos moderados de región dorsal del tórax. Consistiendo la circunstancia agravante que la víctima expone que las agresiones que sufrió en el cuello fueron producto de la cabuya por la cual la sujetó su agresor: “…este tomó una actitud agresiva que me estaba ahorcando con una cabuya que él tenía en las manos para luego lanzarme al suelo”. Riela al folio cinco (5)

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA encabezado y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013, en concordancia con lo que establece el artículo 92, numeral 1º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.-1º, 5º, y 6º. 13 de la presente ley. 1º.- referir a la mujer agredida aun centro especializado de género, para ser atendida y tratada 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: JOSE MONTANER MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.817.357, de 33 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, nacido en fecha 02-04-1977, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; LA MANGA II, TEMBLADOR, TELEFONO; 0288-4410128, el numero de los dueños de la finca solo los días martes atienden ese numero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, encabezado y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 3.- la salida del presunto agresor independientemente de su titularidad, y demás consideraciones jurídicas del numeral citado 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiatrica al presunto agresor quien deberá comparecer el día LUNES 19-08-2013 por ante el hospital Luís Daniel Beaperthuy, de esta Ciudad, a las 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, numeral 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL consistente la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, En concordancia con lo que establece el artículo 92, numeral 1º de la ley que regula la materia de Violencia contra la mujer, que consiste en ordenar UN ARRESTO TRASITORIO, QUE INICA EL DIA de hoy desde la presente hora: 5:00 de la tarde, HASTA EL DIA, MIERCOLES 17 de JULIO DEL 2013, posteriormente RECOBRARA SU LIBERTAD DESDE LAS INSTALCIONES DE LA Comandancia DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, y su primera presentación la realizar ante el alguacilazgo de esta sede, el día jueves 18 de julio del 2013, asimismo se acordó librar oficios para se le resguardé el Derecho A la Vida , en dicho Cuerpo Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 43 de la C.R.B.V. Se acuerda UNA EXPERTICIA BIO-PSICO- SOCIAL- LEGAL a la Víctima y deberá comparecer el día, JUEVES 18 DE JULIO DE 2013, por ante el equipo interdisciplinario. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRÌGUEZ CASTILLO


SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA