REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-003795
Solicitantes: ZULAY MARIA COLMENAREZ DELGADO Y EDGAR BENITO CUMARE GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.575.264 y V-11.885.006, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de once (11) y ocho (8) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.

En virtud del disfrute vacacional correspondiente a los periodos años 2010-2011 y 2011-2012, concedido a la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, según oficio CJ-13-1747, de fecha 28 de Mayo de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se aboca la Juez Temporal designada Abg. Sol Izmir Chávez Medina.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Lara, a instancias de los ciudadanos: ZULAY MARIA COLMENAREZ DELGADO Y EDGAR BENITO CUMARE GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.575.264 y V-11.885.006, respectivamente; en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de once (11) y ocho (8) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El padre presenta una deuda por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS (220.00 Bs. F) la cual se compromete a cancelar CIEN BOLIVARES (Bs. 100) en los siguientes meses, dichos depósitos se realizara en la cuenta bancaria que la madre se compromete a aperturar.
SEGUNDO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00 Bs. f), los cuales serán depositados quincenalmente en la cuenta bancaria.
TERCERO: Los gastos relacionados con la asistencia medica y medicinas se realizaran de manera compartida por ambos padres en beneficio de sus hijos..
CUARTO: Los gastos escolares, tales como útiles y uniformes escolares serán costeados por ambos padres en beneficio de los niños.
QUINTO: El padre se compromete a cancelar 250 Bs. quincenales a razón de 500 Bs. mensuales, que corresponde 400 Bs. a la obligación de mensual establecida y 100 Bs. correspondientes a la deuda que presenta, ese monto será depositado hasta que culmine con la deuda ya mencionada”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de los niños beneficiarios de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. SOL CHÁVEZ MEDINA.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2009-2013 y se publicó siendo las 2:20 p. m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
25/07/2013
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ASUNTO: KP02-J-2013-003795
IVBT/CB/Rene