REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio del año dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-003754
SOLICITANTE(S): YANETH JOSEFINA ESCOBAR DE VILLEGAS y HERMIS GREGORIO VILLEGAS URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 114.591.592 y V-12.248.779.
ASISTIDOS POR: Abg. NIUSKA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.191.
BENEFICIARIOS(S): (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de julio del año 2.012, los ciudadanos YANETH JOSEFINA ESCOBAR DE VILLEGAS y HERMIS GREGORIO VILLEGAS URRUTIA, asistidos por la Abg. NIUSKA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.191, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
Se admite la solicitud en fecha 16 de julio del año 2.012. En fecha 18 de julio de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YANETH JOSEFINA ESCOBAR DE VILLEGAS y HERMIS GREGORIO VILLEGAS URRUTIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YANETH JOSEFINA ESCOBAR DE VILLEGAS y HERMIS GREGORIO VILLEGAS URRUTIA, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juárez del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2.004, acta número 22, folio 22 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.) semanales, monto que variara de acuerdo al aumento del salario mínimo. En cuanto a los gastos médicos, ropa, calzado y recreación serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno previa presentación de facturas de gastos. En relación a los gastos de los meses de agosto (útiles, transporte y uniformes escolares) y diciembre (ropa y regalos) los mismos serán sufragados por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares y de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. SOL CHAVEZ MEDINA.

El Secretario,


Abg. Carlos Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1994/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos Bullones.

KP02-J-2012-003754
25/07/2013
SCM/CB/Rene.-