REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000993
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: AUGUSTO HERNAN MARRUFO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.447, domiciliado en la urbanización Amparo, calle Venezuela, N° 132, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JANELLA GUERRA y JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 109.532 y 46.535, respectivamente.
DEMANDADO: LISBETH JOSE LIZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.353, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio JANELLA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.532, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AUGUSTO HERNAN MARRUFO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.447, domiciliado en la urbanización Amparo, calle Venezuela, N° 132, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LISBETH JOSE LIZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.353, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La apoderada judicial del referido ciudadano manifestó, que en fecha 23 de enero 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH JOSE LIZARDO MATOS; que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Costa del Sol, casa C-15, avenida E8, (final avenida Chile, frente a víveres D’CANDIDO, Municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que hace constar que la custodia de las niñas procreadas en el matrimonio se encuentra actualmente ejercida por su legitima madre; que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía cumpliendo cada uno con los deberes que le imponía el matrimonio pero la ciudadana LISBETH JOSE LIZARDO MATOS, sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento y su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, llegando incluso a incumplir los deberes y obligaciones que toda esposa debe cumplir, a pesar que el ciudadano AUGUSTO HERNAN MARRUFO TORRES cumplía con todas las obligaciones como padre y esposo; que su conducta de amable y cariñosa que siempre había sido con su cónyuge, cambió radicalmente al extremo de inferir insultos en su contra, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo reiteradamente con el divorcio, por todo se disgustaba y peleaba, en reiteradas oportunidades le dijo que cambiara su comportamiento pero hizo caso omiso a la petición del cónyuge, rompiéndose las relaciones matrimoniales definitivamente el tres (03) de marzo de 2011, cuando la ciudadana LISBETH JOSE LIZARDO MATOS luego de formar escándalos mayúsculos delante de las hijas y de varias personas, obligo al ciudadano AUGUSTO HERNAN MARRUFO TORRES a retirarse del hogar conyugal, obligándolo a recoger todas sus pertenencias y enseres personales y gritando y vociferando delante de todas las personas, que se fuera que no volvería a entrar más nunca a la casa, teniendo con mucho pesar que abandonar el hogar conyugal, ya que le preocupada la salud emocional de sus hijas, razón que persiste hasta la fecha, manteniendo dicho abandono hasta los actuales momentos; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por la ciudadana LISBETH JOSE LIZARDO MATOS constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, y a tal efecto demanda a la referida ciudadana con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintinueve (29) de abril de 2.013.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día seis (06) de junio de 2013.
En fecha seis (06) de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, estas no comparecieron en la oportunidad correspondiente. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Correos de confirmación de transferencia de dinero que realiza el ciudadano AUGUSTO HERNAN MARRUFO TORRES a la ciudadana LISBETH JOSE LIZARDO MATOS para la manutención de sus hijas, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica y a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana LAURA DE LOS ANGELES COLINA ROJAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde que se casaron; que procrearon dos hijas; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Costa del Sol, casa C-15, avenida E-08, Municipio Cabimas del estado Zulia; que al principio de la relación matrimonial todo estaba muy bien, que con el transcurrir del tiempo la cónyuge comenzó a tener cambios en su comportamiento, con histeria, descuidos del hogar y de las niñas; que el demandante cumplía con todas su obligaciones y que la problemática era ella; que la relación se rompió definitivamente el día 03 de marzo de 2011, después de un pleito donde ella lo botó y le recogió la ropa y le dijo que se fuera de la casa; que no ha habido reconciliación ya que no los ha visto más juntos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la cónyuge no cumplía con sus hijas y su esposo ya que llegaba siempre un taxi y le llevaba la ropa a la tintorería; que a veces la señora llegaba brava y dejaba a las niñas afuera de la casa como castigo y luego de un rato las hacia pasar: que ella vio las situaciones de conflicto cuando la cónyuge lo peleaba y gritaba palabras obscenas; que las necesidades de las niñas la cubre el demandante ya que ha visto las compra de comida que les hace y en el mes de diciembre llevó a las niñas a los Estados Unidos y trajeron una maleta con mucha ropa incluso para la mamá de las niñas; que el demandante tiene relaciones familiares con las niñas, inclusive estaban acá en el Tribunal y la mamá se las llevó; que las lleva al ballet y al colegio.
• El testigo, ciudadano NELBIS JAVIER GUERRERO ALMARZA, al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon dos hijas; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Costa del Sol, casa C-15, avenida E-08, Municipio Cabimas del estado Zulia; que al principio de la relación matrimonial todo empezó bien, que con el transcurrir del tiempo la cónyuge tuvo unos cambios grotescos, le decía maldiciones y lo humillaba, no lo atendía; que le consta porque él es taxista; le llevaba la ropa del demandante para la tintorería; que ella comenzaba a gritar para que todo el mundo se enterara de los problemas que ellos tenían; que también la agarraba con él; que ella no le hacia la comida y le consta porque él le compraba la comida al demandante; que la señora era problemática y grosera; que el día 03 de marzo de 2011, llego a dejar un servicio en la urbanización y vio abrir la puerta y le escucho decir improperios y tenia unas bolsas negras llenas de ropa, las metió en el carro y las llevo a casa de la mamá del demandante; que no ha habido reconciliación ya que viven en residencias separadas, él vive en el Amparo en casa de su mamá y ella en la urbanización Costa del Sol. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que no tiene enemistad con la demandada porque él solo presta sus servicios como taxista; que las niñas viven con la demandada y le consta porque las busca en danza y las lleva a su casa; las necesidades las cubre su progenitor; que el demandante le dio Bs. 12.000,00 en efectivo para que se los entregara a la demandada para la manutención de las niñas, que el progenitor mantiene comunicación y relaciones familiares con las hijas, las busca y conversa con ellas.
• La testigo, ciudadana YAMAKILIN JOXEFA GUANIPA GARCIA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon dos hijas de nombres (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Costa del Sol, casa C-15, avenida E-08, Municipio Cabimas del estado Zulia; que al principio de la relación matrimonial se la llevaban muy bien, que con el transcurrir del tiempo la cónyuge comenzó con problemas en todos lados; que una vez estaba en Mc´Donalds y vio cuando la cónyuge comenzó a gritar al señor Augusto delante de todo el mundo y de sus hijas, que él todo apurado se las llevó al carro y trató de solventar la situación; que esa era una de tantas situaciones que presenció; que la relación se rompió el día 03 de marzo de 2011, pues ella observó el escándalo en frente de su casa, ya que la cónyuge comenzó a tirarle la ropa, que él trato de solventar y ella no dio su brazo a torcer, incluso llegó un muchacho quien ayudó a recoger las cosas y él cónyuge se fue de la casa; que no ha habido reconciliación ya que ella está en su casa con las hijas y él se fue.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos LAURA DE LOS ANGELES COLINA ROJAS, NELBIS JAVIER GUERRERO ALMARZA y YAMAKILIN JOXEFA GUANIPA GARCIA, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes de la relación de pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana LISBETH JOSE LIZARDO MATOS, en fecha 03 de marzo de 2011, luego de una acalorada discusión lo echó del hogar común, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 07, correspondiente a los ciudadanos AUGUSTO HERNAN MARRUFO TORRES y LISBETH JOSE LIZARDO MATOS, del año 1997, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nro. 647, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nro. 423, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano AUGUSTO HERNAN MARRUFO TORRES, en contra de la ciudadana LISBETH JOSE LIZARDO MATOS, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano AUGUSTO HERNAN MARRUFO TORRES, por parte de su cónyuge la ciudadana LISBETH JOSE LIZARDO MATOS. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano AUGUSTO HERNAN MARRUFO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.447, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE y JANELLA GUERRA SOLARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.46.535 y 109.532, respectivamente, en contra de la ciudadana LISBETH JOSE LIZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.353, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.07, en fecha 23 de enero de 1997.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercido por la ciudadana LISBETH JOSE LIZARDO MATOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijas, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano AUGUSTO HERNAN MARRUFO TORRES, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de las prenombradas hijas.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 067-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-