REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000612
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: LUIS ESTIVENSON PORTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.463, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
DEMANDADO: ANDREINA DEL CARMEN FLORINDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.983, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el ciudadano LUIS ESTIVENSON PORTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.463, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de REVISION DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FLORINDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.983, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor del niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de agosto de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de octubre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cinco (05) de octubre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano ANDREINA FLORIDO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día catorce (14) de noviembre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día catorce (14) de diciembre de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cincos (05) de junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha cincos (05) de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha cincos (05) de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó fijar para el día cuatro (04) de julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión del niño de autos.
En fecha cuatro (04) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha cuatro (04) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Consta en actas:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 357, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° 881-10, dictada primero (01) de julio de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 01.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 05 de octubre de 2011.
• Notificación de la parte demandada ciudadana ANDREINA FLORIDO LOPEZ, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 05 de octubre de 2011.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que el demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día quince (15) de diciembre de 2.011, fecha en que el tribunal ordeno la materialización de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, relativa a la practica de un Informe Técnico Parcial, por parte del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sin que hasta la presente fecha, haya constancia en el expediente de la practica del mencionado Informe.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa, data desde el día quince (15) de diciembre de 2.011; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano LUIS ESTIVENSON PORTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.463, en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FLORINDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.983, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y en beneficio del niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 057-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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