REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013001862
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Parte demandante: JOSE GREGORIO PIÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17333908, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: HISBELY SOSA MONTALVO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18484833 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de cuatro (04) años de edad

Se inició la presente causa en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17333908, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57273, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana HISBELY SOSA MONTALVO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18484833 domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17333908, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001862 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ