REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013001859
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte Demandante: MARIA CHIQUINQUIRA OLANO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12948558, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Parte demandada: ALBERTO RAMON CHIQUILLO VILLERO, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81036424, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Niños y Adolescentes: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien manifiesta que acudió por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA OLANO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12948558, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quien indico su interés de reglamentar lo atinente a la obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, el niño y los adolescentes antes identificados, siendo el caso que luego de la comparecencia del progenitor ALBERTO RAMON CHIQUILLO VILLERO, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81036424, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por ante dicho Despacho Fiscal, no fue posible concretar nada debido al altísimo gado de desarmonía existente entre ambas partes, por lo cual remite el presente asunto, a los fines de establecer la obligación de manutención a favor del niño y los adolescentes de actas.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA OLANO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12948558, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO de DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001859 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,