REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102013001858
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: REMBERTO ALVARADO PEDROZO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-83246311, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA FLORIAN NAVARRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-83246312, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diez (10) y cuatro (04) años de edad.
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien manifiesta que acudió por ante ese Despacho Fiscal el ciudadano REMBERTO ALVARADO PEDROZO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-83246311, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien indico su interés de reglamentar lo atinente a la obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, los niños antes identificados, siendo el caso que luego de la comparecencia de la progenitora ALEXANDRA FLORIAN NAVARRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-83246312, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia por ante dicho Despacho Fiscal, la misma estuvo en desacuerdo en relación al ofrecimiento hecho por el progenitor de los niños, por lo cual remite el presente asunto, a los fines de establecer la obligación de manutención a favor de los niños de actas.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, compareciendo el ciudadano REMBERTO ALVARADO PEDROZO, ya identificado, sin asistencia alguna de abogado, así como la comparecencia de la ciudadana ALEXANDRA FLORIAN NAVARRO, antes identificada, quien comparece igualmente sin asistencia alguna de abogado; quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, convienen en cuanto a la obligación de la manutención en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, la cual se hará efectiva los primeros cinco (05) días de cada mes. Se deja constancia que los montos convenidos serán depositados en una cuenta corriente aperturada a favor de la progenitora en la entidad financiera BANESCO, comprometiéndose la progenitora a informarle al progenitor el número de cuenta respectivo, a los fines correspondientes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), a razón de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo) para cada niño. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan estos conceptos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los medicamentos. Se establece que aquellos gastos que no cubra el sistema de salud publica nacional, consultas medicas especializadas, calzado ortopédico, será cubierto por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a los niños de ropa y calzado de uso diario, para lo cual hará las compras respectivas junto con los niños. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución DIVINO NIÑO en el Municipio Lagunillas. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. Es todo. ” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 470 LOPNNA. Tramitación de la fase de mediación. la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señaladas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar bajo N° 2177-13 a la Institución Divino Niño, a los fines de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que sirvan incluir a los progenitores y a los niños de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de los niños en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre los progenitores. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001858.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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