REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001369.
SENT. INT. N°: PJ0102013001855.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JOSE ROBERTO GOTERA MALDONADO y DAIBELIS ANDREINA RODRIGUEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.327.521 y V-20.084.159, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Tres (03) de Julio de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito, mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública Quinta, convenio suscrito por los ciudadanos JOSE ROBERTO GOTERA MALDONADO y DAIBELIS ANDREINA RODRIGUEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.327.521 y V-20.084.159, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite cuanto ha lugar en derecho y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE ROBERTO GOTERA MALDONADO y DAIBELIS ANDREINA RODRIGUEZ BORJAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ROBERTO GOTERA MALDONADO, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, distribuidas en dos quincenas, vale decir, SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) quincenales. Tal como esta pautado en al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será entregada a la progenitora mediante un cheque, mediante recibo firmado.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas especializadas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebrando de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija ya identificada, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo). Adicionalmente el juguete de navidad será compartido por ambos progenitores.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija, de tres años de edad.
QUINTO: ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a su hija, en virtud del normal y desarrollo crecimiento de esta.


PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado por ante este Tribunal en fecha Tres (03) de Julio de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LEYDI BEATRIZ LOPEZ PINILLO y EDWARD JOSE CHOURIO VEGA, antes identificados, presentado en Tres (03) de Julio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de JULIO de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001855.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-