REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001366.
SENTENCIA No: PJ0102013001854
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE DELEGACION DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTES: KARLA VERENICE REVILLA y RAUL MANUEL MOTA FREITES, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.787.210 y V-11.450.141 respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón y La Pica del Estado Monagas, respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 12 y 14 años de edad, respectivamente.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01/07/13, por los ciudadanos KARLA VERENICE REVILLA y RAUL MANUEL MOTA FREITES, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.787.210 y V-11.450.141 respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón y La Pica del Estado Monagas, respectivamente, sobre la materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de los niños y adolescentes de autos, por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de modificación del ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KARLA VERENICE REVILLA y RAUL MANUEL MOTA FREITES, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en el presente asunto de Delegación de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a favor de los niños y adolescentes de autos bajo los términos siguientes:
UNICO: La progenitora en referencia informa al Despacho Fiscal sobre la decisión por ella tomada de ejercer en lo adelante la custodia de sus hijos anteriormente nombrados por considerar que en los actuales momentos cuenta con las condiciones tanto morales como económicas que permitirían otorgarle una buena calidad de vida a sus hijos, y en particular con el primero en mención, vale decir (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), quien amerita cuidados, atenciones y orientaciones especiales, dadas las condiciones y características que presenta (Autismo), por tal motivo requiere que ello sea formalmente establecido, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, Acto seguido el ciudadano RAUL MANUEL MOTA FREITES, manifestó su disposición de delegar la custodia de sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), a su progenitora, no estableciendo obstáculo alguno al respecto, requiriéndole si, a la progenitora el compromiso de darle fiel cumplimiento a las responsabilidades que acarrea dicha decisión, es decir, el brindarle a sus hijos un buen trato, orientación, atención, alimentación y corrección adecuada, parámetros con los cuales estuvo en total acuerdo tal cual lo indicó previamente la ciudadana en referencia; circunstancia con la cual el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), igualmente manifestó su conformidad en razón de la entrevista que se llevo a cabo con el aludido, no así con el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), dada la condición antes mencionada. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos KARLA VERENICE REVILLA y RAUL MANUEL MOTA FREITES, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 07, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 170, literal “f” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente las partes en señal de conformidad suscriben el presente Acuerdo. Se deja constancia que los progenitores arriba mencionados manifestaron no tener inconveniente alguno con ocasión al régimen de convivencia familiar entre los adolescentes y su progenitor, motivo por el cual obviaran levantar acuerdo al respecto.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01/07/2013, no son contrarios a los intereses de los niños y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01/07/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013001854 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CF/mg.-.