REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001364
SENT. INT. No. PJ0102013001868.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: CRISBELT KARINA MARTINEZ LEAL Y JAROD EUGENIO NAVA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.659.969 y V-14.895.134, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
ÓRGANO: Fiscalía 36º del Ministerio Público.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos CRISBELT KARINA MARTINEZ LEAL Y JAROD EUGENIO NAVA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.659.969 y V-14.895.134, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CRISBELT KARINA MARTINEZ LEAL Y JAROD EUGENIO NAVA MARTINEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano JAROD EUGENIO NAVA MARTINEZ, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) específicamente los días ocho (08) y veintidós (22) de cada mes, para un total mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), todo lo cual será depositado en dinero en efectivo a través de la cuenta corriente distinguida bajo la nomenclatura 0134-0946-38-0001204308, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana CRISBELT KARINA MARTINEZ LEAL.
SEGUNDO: El ciudadano JAROD EUGENIO NAVA MARTINEZ, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado, el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen (vestimenta y calzado), en especial en la época de navidad y año nuevo, es decir, sin descartar otras oportunidades en el respectivo año y de acuerdo a su capacidad económica, procurando que esto sea cumplido sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época; asimismo el ciudadano JAROD EUGENIO NAVA MARTINEZ, se compromete a cubrir en igual porcentaje, vale decir; cien por ciento (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de educación (útiles y uniformes escolares), y finalmente el compromiso del aludido JAROD EUGENIO NAVA MARTINEZ, de costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referidos al rubro salud, a saber: consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha dos (02) de julio de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dos (02) de julio de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001868.
LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag