REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001362
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001853
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: AGUSTIN ANTONIO SANCHEZ RINCON y ANA MARIA FARIA VALBUENA, titulares de las cedulas de identidad No. 10.604.831 y 12.373.473, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
ABOGADO: LEONARDO LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 205.643.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 02/07/2013, los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO SANCHEZ RINCON y ANA MARIA FARIA VALBUENA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.604.831 y 12.373.473, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 205.643, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07/03/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 7, que desde el 24/08/2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 03/07/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del hijo será ejercida por la progenitora ciudadana ANA MARIA FARIA VALBUENA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo, los días miércoles de 6pm a 9pm y los sábados y domingos de 9am a 6pm, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y ello sea en beneficio y desarrollo social de el adolescente, asimismo, podrá compartir con el adolescente los fines de semana, no solo en su residencia sino también podrá conducirlo a un lugar distinto, bien se al parque de diversiones, casa de sus abuelos, etc. En épocas de vacaciones de semana santa, fiestas de carnaval, podrán ambos padres compartir con él en forma alternada, en época de vacaciones escolares pasará quince (15) días de las mismas con su padre y los días restantes serán compartidos con la progenitora; en época de navidad y año nuevo, será en forma alternada previo acuerdo entre ambos; el día del padre y cumpleaños del progenitor lo pasará con éste y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños de la menor lo pasará con los progenitores previo acuerdo entre ellos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su adolescente hijo, según el embargo emitido por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad del 20%, del salario que devenga mensualmente, más el 20% sobre las prestaciones sociales que le corresponde por los servicios prestados, más el 20% de la cantidad de dinero que posea en la caja de ahorros, más el 20% del bono vacaciones, comisiones, bonos de trasferencias, bono de alimentación (cesta ticket), utilidades o aguinaldos, intereses de las prestaciones, más el 100% de beneficio de útiles y prima por hijos y el 20% de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PROESCA, donde el ciudadano AGUSTIN ANTONIO SANCHEZ RINCON labora los cuales serán retirados mensualmente por medio de cheques bancarios a nombre de la ciudadana ANA MARIA FARIA VALBUENA, para la época escolar inscripción de mensualidad, uniformes y útiles escolares, gastos de recreación, médicos y medicinas, vestidos.

Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO SANCHEZ RINCON y ANA MARIA FARIA VALBUENA.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07/03/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 7.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 2171-13 y 2172-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013001853.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ