REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001349.
SENTENCIA No. PJ0102013001865.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: JHONNY JOSE NIEVES PAREDES y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.845.078 y V-13.181.238, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJO: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 16 años de edad.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acuerdo extrajudicial de CONVENIMIENTO DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JHONNY JOSE NIEVES PAREDES y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.845.078 y V-13.181.238, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 16 años de edad.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En esta fecha, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 365 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por los ciudadanos JHONNY JOSE NIEVES PAREDES y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.845.078 y V-13.181.238, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal pasar de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 76. °

…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 519 (LOPNNA): Improcedencia de la homologación. “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentren expresamente prohibido por ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los acuerdos extrajudiciales presentado por los solicitantes son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, debido a que consta en el Convenio suscrito por los ciudadanos JHONNY JOSE NIEVES PAREDES y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ, que la cláusula Segunda del convenio contraviene lo señalado en el Articulo 76 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, los Artículos 4-A y 366 de la LOPNNA, en virtud de que la Obligación de Manutención es un deber irrenunciable de ambos padres, el cual debe asumir y cumplir según su capacidad económica. Asimismo se deja expresa constancia que la parte infine del convenimiento culminan ambos padres solicitando el divorcio, lo cual es contrario al motivo de la presente solicitud.
En consecuencia, resulta forzoso para el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR los acuerdos extrajudiciales entre los ciudadanos JHONNY JOSE NIEVES PAREDES y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.845.078 y V-13.181.238, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por vulnerar 4-A y 366 519 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos por los ciudadanos JHONNY JOSE NIEVES PAREDES y YAMILETH DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.845.078 y V-13.181.238, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; suscritos en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001865.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CF/mg.-