REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001378

Nº PJ0102013001848. Sentencia Definitiva.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: JAVIER ANDRES MINDIOLA UZCATEGUI y MARIA LEJANDRA MORALES PIRELA, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11889713 y V-11887446, respectivamente.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): MARIANELA MORALES, Inpreabogado Nº 37921.

NIÑA: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de diecisiete (17) y once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos JAVIER ANDRES MINDIOLA UZCATEGUI y MARIA LEJANDRA MORALES PIRELA, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11889713 y V-11887446, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 10, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que desde el día cinco (05) del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, avenida Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana MARIA LEJANDRA MORALES PIRELA, detentará la Custodia de su(s) hijo(a)s; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia de sus hijos la detentará la ciudadana MARIA LEJANDRA MORALES PIRELA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
TERCERO: A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de Lunes a Viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.), los días Sábados y Domingos de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta el día domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.) En fecha de celebración del día de las madres compartirán con su progenitora y el día del padre lo disfrutaran con su progenitor del mismo modo en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, los menores compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 25 y 31 de Diciembre lo disfrutará con su progenitora, 24 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. En época de Vacaciones escolares lo disfrutará quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, los gastos relacionados con el colegio, vestido, calzado, juguetes, asistencia medica, medicamentos, recreación u cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de los menores serán por cuenta de ambos progenitores, cincuenta por ciento (50%) de los gastos en época vacacional y en época decembrina. Ambos progenitores se comprometen a proveer una vivienda digna a sus hijos.
QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal no adquirieron bienes y no existen gananciales que liquidar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER ANDRES MINDIOLA UZCATEGUI y MARIA LEJANDRA MORALES PIRELA, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11889713 y V-11887446, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 10, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de(l) los niño(s), niña(s) y Adolescente(s) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 2167-2013 y 2168-2013.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.


En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001648 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.