REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001361.
Nº PJ0102013001841. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes Solicitantes: ALEJANDRO JESUS PAZ GUERRA y JHOAGNELY EMILIA RUIZ WOODROFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-16633324 y V-18341654, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: DENISSE ROSALES SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública 3° Encargada de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Cabimas.
Niños: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO JESUS PAZ GUERRA y JHOAGNELY EMILIA RUIZ WOODROFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-16.633.324 y V-18.341.654, asistidos por la Defensora Pública DENISSE ROSALES SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública 3° Encargada de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO JESUS PAZ GUERRA, antes identificado, se compromete a sufragarlo de alimentos adquiriendo el compromiso de suministrarle la cesta básica a sus hijos antes identificados, por concepto de Pensión de Manutención.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y los uniformes escolares, para los niños, antes identificados estos gastos serán sufragados de la siguiente manera, la progenitora se compromete a suministrar los útiles escolares y el transporte escolar de los niños ya identificados.
TERCERO: En relaciona los gastos propios de la época de Navideña de los niños antes identificados, el progenitor se compromete a dotarlos de ropa y calzado, igualmente les comparar el juguete respectivo de la época.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños antes identificados, el progenitor cubrirá todos los gastos generados por consultas médicas y las medicinas cubriendo así un CIEN POR CIENTO (100%).
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor, ciudadano ALEJANDRO JESUS PAZ GUERRA, retirara del hogar materno a sus hijos antes identificados, los días sábados a las 09:00amy los retornara al hogar materno los días domingos a las 06:00pm.
SEXTO: En el asueto de Carnaval los niños antes identificados, compartirán con la progenitora y en Semana Santa compartirán con el progenitor alternándose los años sucesivos.
SEPTIMO: El día de cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores.
OCTAVO: En época Navideña la progenitora ciudadana JHOAGNELY EMILIA RUIZ WOODROFFE, compartirá con sus hijos los días 25 y 31 de Diciembre del año 2013 y el progenitor ciudadano ALEJANDRO JESUS PAZ GUERRA, compartirá con sus hijos los días 24 de Diciembre y 1 de Enero del año 2014, alternándose los años sucesivos.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 365 LOPNNA: Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha dos (02) de Julio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha dos (02) de Julio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y se ordena su archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001841.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG /CFFR/lg.-