REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2002-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001849.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes demandante: ENISSE DEL CARMEN VERDE PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.437.
Parte demandada: MARIO ENRIQUE DIAZ NAVA, titular de la cédula de Identidad No. V-4.014.036.
Abogada Asistente: DORA CAMBERO, Inpreabogado N° 41.014.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad.
En cumplimiento al mandato previsto en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Consta de las actas que la ciudadana ENISSE DEL CARMEN VERDE PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.437, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ NAVA, titular de la cédula de Identidad No. V-4.014.036, manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 21 años de edad, y que el padre no cumple con la Obligación Alimentaria que establece la LOPNA, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA. Es por lo anteriormente señalado, que acude a demandar como en efecto demanda, al ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ NAVA, titular de la cédula de Identidad No. V-4.014.036, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en suministrar las cantidades necesarias para la alimentación, vestidos y demás gastos de su hijo anteriormente identificado.
En fecha cuatro (04) de julio del año Dos Mil trece (2.013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las Partes en el presente asunto, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ NAVA, titular de la cédula de Identidad No. V-4.014.036, asistido por la abogada DORA CAMBERO, Inpreabogado N° 41.014, así como también el ciudadano SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de Identidad No. V-20.744.549. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió hacer las reflexiones del caso en el presente asunto, se establecieron los siguientes acuerdos: “PRIMERO: Visto lo alegado en la presente audiencia por el ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ NAVA, titular de la cédula de Identidad No. V-4.014.036, en la cual solicita la extinción de la obligación de manutención cuyo beneficiario es el ciudadano SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de Identidad No. V-20.744.549, de 21 años de edad, quien señala que el mismo no se encuentra bajo la causal del artículo 383 de la LOPNNA, aunado al hecho que el mismo tiene un hijo con la ciudadana WILMARY CARDENAS, que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad, solicita en virtud de su edad que extinga la obligación de manutención que ha venido siendo cumplida de manera forzosa a través de las deducciones que por vía nómina le hace la Universidad del Zulia. En este sentido, el ciudadano SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó que desde que cumplió la mayoría de edad cursó estudios en el CUNI, la cual abandonó por no identificarse con la carrera, asimismo, reconoce que tiene un hijo y que actualmente se encuentra cursando estudios de enfermería. Analizados como han sido los alegatos de las partes y en virtud del beneficiario, reconoce sus obligaciones como padre y asimismo se evidencia que el mismo no ha demostrado ser estudiante regular y permanente, razón por la cual este Tribunal debe declarar forzosamente la Extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena suspender las medidas de embargo sobre sueldo, vacaciones, utilidades, y cualquier otro concepto que le puedan corresponder al ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ NAVA, titular de la cédula de Identidad No. V-4.014.036, como trabajador jubilado de la Universidad del Zulia, las cuales fueron decretadas de manera forzosa, de fecha 07/05/2003 y según oficio N° 685-03”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que el ciudadano SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de Identidad No. V-20.744.549, cuenta actualmente con veintiún (21) años de edad, y el ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ NAVA, titular de la cédula de Identidad No. V-4.014.036, solicita la extinción de la obligación de manutención que le fuera impuesta y quien la cumplió fielmente hasta la presente fecha.
En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ NAVA, titular de la cédula de Identidad No. V-4.014.036. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) La EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano MARIO ENRIQUE DIAZ NAVA, titular de la cédula de Identidad No. V-4.014.036.
b) Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo dictadas en fecha 07/05/2003, y participadas a la Universidad del Zulia según oficio N° 685-03, a quien se ordena oficiar participándole de dicha suspensión, bajo el N° 2162-13. OFÍCIESE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. WILMARY LUGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102013001849, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA
CLMG/WL/ag
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