REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 04 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001838
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE SUAREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.976, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA JOSEFINA SUAREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.318.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de la ciudadana: KARINA DEL VALLE SUAREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.335.976, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, para demandar por concepto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a la ciudadana: KATIUSKA JOSEFINA SUAREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.318.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Un (01) año de edad.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, una vez que la Secretaria haga constar en autos haberse cumplido con su notificación, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que se haga.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadana KATIUSKA JOSEFINA SUAREZ POLANCO, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2013, se fijó para el día Dos (02) de Julio de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 de la LOPNNA; asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por cuanto el mismo no cuenta con el grado de madurez suficiente para ello.
En fecha Dos (02) de Julio de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera Terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
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