REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución
Cabimas, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-X-2013-000041
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013001837
Motivo: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Demandante: MARIA EUGENIA ANDARA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19545591, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: GREGORI RAFAEL GOMEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18063896, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de cinco (05), tres (03) y un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, seguido por la ciudadana MARIA EUGENIA ANDARA SOTO, antes identificada, asistida por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, contra el ciudadano GREGORI RAFAEL GOMEZ LUZARDO, antes identificado, en beneficio de sus menores hijos , los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05), tres (03) y un (01) año de edad.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda, haciendo uso este Tribunal del despacho saneador, ordenándole a la parte demandante subsanar la demanda, debiendo consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño GREYKERT EDUARDO GOMEZ ANDARA, lo cual da cumplimiento en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013). Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) este Tribunal ordena la notificación del demandado.
Asimismo, en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA ANDARA SOTO, antes identificada, solicita se decrete medida preventiva innominada de Restitución de Custodia Inmediata de sus menores hijos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juez Primero de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación, que en el presente juicio la parte demandante ha solicitado Medida Preventiva Innominada de Restitución de Custodia Inmediata de sus menores hijos.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante solicita Medida Preventiva Innominada de Restitución de Custodia Inmediata de sus menores hijos; en virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgador negar el decreto de la medida solicitada, por cuanto la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos no se encuentra legalmente establecida hacia alguno de sus progenitores. En consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
UNICO: Declara improcedente la Medida Preventiva Innominada de Restitución de Custodia Inmediata de los niños R(CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de cinco (05), tres (03) y un (01) año de edad, solicitada por su progenitora ciudadana MARIA EUGENIA ANDARA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19545591, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de JULIO de DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. PJ0102013001837 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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