REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001458
Nº PJ0102013002054. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes Solicitantes: LUIS ARMANDO FINOL MENDEZ y ENDRIANY CECILIA GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-26.318.106 y V-29.819.749, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Organismo: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) meses de edad.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos LUIS ARMANDO FINOL MENDEZ y ENDRIANY CECILIA GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-26.318.106 y V-29.819.749, respectivamente, quienes en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La niña anteriormente identificada permanecerá con la progenitora como lo ha venido ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo el derecho de convivir con el progenitor.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto a favor del progenitor, el cual se llevara a cabo, bajo las siguientes condiciones: 1) el progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de la niña mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el are de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia; 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la niña en su debido momento; 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
TERCERO: Se acuerda fijar una Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) semanales, los cuales serán entregados a través de recibos firmados por la progenitora en señal de aceptación y cumplimento de parte del progenitor.
CUARTO: Se le notifica al progenitor que la cantidad establecida deberá ser aumentada de manera automática en la medida que sus posibilidades económicas se lo permitan.
QUINTO: Por otro lado, se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de Educación, Salud, Vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
SEXTO: Se notifica a ambos progenitores que los días feriados y en época navideña, la convivencia con la niña será alternada, el día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora y el día del niño así como el de su cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 365 LOPNNA: Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha veinticinco (25) de Junio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha veinticinco (25) de Junio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y se ordena su archivo del presente asunto. ARCHIVESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002054.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

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CLMG /CFFR/lg.-