REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000260.
SENTENCIA No. PJ0102013001809.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: JOISELIN DE LOS ANGELES NERY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.480, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MERY DELGADO, Inpreabogado No. 29.880.
PARTE DEMANDADA: HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.455.129, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. OLINER CHIRINOS y MARIANNY SULBARAN, Inpreabogado No. 112.812 y 115.114.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha primero (01) de Abril de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana JOISELIN DE LOS ANGELES NERY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.480, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.455.129, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.), en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Dos (02) de Julio de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: JOISELIN DE LOS ANGELES NERY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.480, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.455.129, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 04 años de edad..

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 01160107370192804170, a nombre de la ciudadana JOISELIN DE LOS ANGELES NERY RODRIGUEZ, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo el progenitor se compromete a depositar las pensiones atrasadas correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.013. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.OOO,oo), una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA, más el respectivo regalo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes y útiles escolares de su hijo, los cuales suministrara a comienzo del año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. Los gastos que no cubra PDVSA por estos conceptos cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de vestido y calzado a su hijo dos veces al año. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan se Suspendan las medidas de embargo decretadas en fecha 04 de abril de 2.013, en contra de los haberes del ciudadano HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Dos (02) de Julio del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dos (02) de Julio del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha 04 de Abril de 2.013, en contra de los haberes del ciudadano HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales le fueron participadas según oficio No. 0978-13, de la misma fecha, por lo que se ordena oficiar a la referida empresa participándole lo acordado. OFICIESE.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Julio del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001809.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ











CLMG/CF/mg.-