REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000818
Nº PJ0102013001825. Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: JENNY JOSEFINA GIL MONTIEL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19574271, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. LISDITH FERRER, Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: TONY JOSE VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17635306, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante, ciudadana JENNY JOSEFINA GIL MONTIEL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19574271.-

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana JENNY JOSEFINA GIL MONTIEL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19574271.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001825 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.