REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001345
SENT. INT. No. PJ0102013001823.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YASMIN MARGARITA MORALES MEDINA y DENNY ALBERTO GONZALEZ TORRES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15410702 y V-12862258, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por ante dicho Despacho Fiscal entre los ciudadanos YASMIN MARGARITA MORALES MEDINA y DENNY ALBERTO GONZALEZ TORRES, antes identificados, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento las partes antes identificadas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: “…El ciudadano DENNY ALBERTO GONZALEZ TORRES podrá retirar a su hijo del hogar materno, de lunes a domingo, en el horario comprendido de seis de la tarde (06:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm) a mas tardar, estableciéndose comunicación previa con la progenitora a los fines de establecer el dia en que hará uso del régimen en cuestión durante la semana, dejándose establecido que en el caso en que el lapso de tiempo vaya a ser prolongado, deberá notificárselo a la progenitora. De igual forma se establece la posibilidad de pernocta del niño en el hogar del progenitor previa comunicación con la progenitora y atendiendo en todo momento la opinión o parecer del niño, para lo cual el progenitor debe proporcionarle un ambiente propicio y adecuado para su permanencia. SEGUNDO: En cuanto a los Asuetos y Vacaciones Escolares y dias de fiesta que a futuro se generen tales como Carnaval, Semana Santa y cualquier otro, tales como dia del padre, made u otro los mismos serán compartidos. TERCERO: En cuanto a los dias de Navidad y Fin de Año, se establece que los señalados de igual forma serán compartidos en forma alternada por ambos progenitores.”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRES (03) días del mes de JULIO de DOS MIL TRECE ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001823.
LA SECRETARIA,



Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ