REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001331

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001832
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSÉ ALBERTO FRANCO SILVA y MIGDALIA DEL CARMEN MENDOZA
ABOGADA ASISTENTE: AVIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.940
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 27 de junio del 2013, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO FRANCO SILVA y MIGDALIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.451.250 y V-13.024.385, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogadas en ejercicio AVIS CHIRINOS, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio No. 11; que desde el 02 de agosto del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo antes identificados. Fijaron su último domicilio en la calle las Tuberías, barrio campo Unido uno, casa s/n, del sector Punta Gorda de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 27 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MENDOZA, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, la adolescente de autos pasara de lunes a viernes, todos esos días con su progenitora ya que por motivo del horario del trabajo de su padre no podrá visitar a su hija por esos días, mas sin embargo el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana es decir sábado y domingo en un horario comprendido entre 10:00 AM a 6:00 PM siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso. En cuanto a las festividades navideñas, la pasara durante esos días con su progenitora madre y podrá ser visitada por su padre e un horario comprendido entre 10:00 AM a 6:00 PM, en carnaval la adolescente la pasará con su progenitor para la cual retirara del hogar materno a la referida adolescente el día lunes de carnaval a las 9:00 AM y la retornara el martes de carnaval a las 6:00 PM. Igualmente en periodo de semana santa nuestra hija la pasara con su progenitor para la cual retirara del hogar materno a la referida adolescente el día Jueves santo a las 9:00 AM y la retornara el día sábado a las 6:00 PM.

TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCEINTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) semanales. En época de navidad y año nuevo el progenitor ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO SILVA, se compromete a suministrar el regalo navideño y todo en cuanto respecta a la vestimenta, igualmente se compromete a cumplir con los gastos por concepto de educación, uniformes, vestuario, juguetes y medicinas que requieran nuestra hija.
CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO FRANCO SILVA y MIGDALIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.451.250 y V-13.024.385, respectivamente
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio No. 11
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2132- 13 y 2133-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) de Julio del 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001832 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF.ms-