REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001281
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001833
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CLORIS MARGARITA CEDEÑO SALAZAR y ENZO RAMON GARCIA GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.734.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 19 de Junio del 2013, los ciudadanos CLORIS MARGARITA CEDEÑO SALAZAR y ENZO RAMON GARCIA GONZALEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.946.396 y V-11.949.220, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GIOVANNI JOSE MARTINEZ antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante La Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 06; que desde el mes de Marzo del 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en La Victoria, Avenida Nº 1, Casa Nº 106, de esta Jurisdicción, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 20 de Junio del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho por espacio de cinco (05) años y siete meses, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: la Custodia de nuestros hijos la ejercerá la madre y La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos el dia sábado desde las 08:00am hasta el domingo a las 04:00pm, las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño y descanso. Ambos padres convienen expresamente que con relación a los periodos de navidad, carnaval, fin de año, semana santa y cualquier otra temporada de descanso serán compartidos en forma alterna y el día de la madre, los hijos pasaran con su madre, y el día del padre lo pasaran con el padre. Tanto el padre como la madre podrán viajar dentro y fuera del país con sus hijos, previa autorización de una para el otro de acuerdo a lo establecido en la normativa legal que rige la materia.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales todos los últimos de cada mes, cuyo monto puede variar de acuerdo a la inflación y necesidades de los hijos. Ambos progenitores se comprometen a cancelar en partes iguales los gastos de estudios, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los hijos.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia del Matrimonio no adquirimos bienes ni ganancias que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLORIS MARGARITA CEDEÑO SALAZAR y ENZO RAMON GARCIA GONZALEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.946.396 y V-11.949.220, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante La Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio No 06.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros.2134- 13 y 2135-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Julio del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001833 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


CLMG/CF.ms-