REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-001259
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102013001822.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: YERITZA JOSEFINA TERAN PEREZ y ELY HUMBERTO SUAREZ NARANJO, portadores de las cédulas de identidad N° V.-14.365.497 y V-12.944.732, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JELIKA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.836.
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de 06 y 02 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos YERITZA JOSEFINA TERAN PEREZ y ELY HUMBERTO SUAREZ NARANJO, portadores de las cédulas de identidad N° V.-14.365.497 y V-12.944.732, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de las hijas de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia, la ejercerá su progenitora la ciudadana YERITZA JOSEFINA TERAN PEREZ. TERCERO: El régimen de convivencia familiar del progenitor ELY HUMBERTO SUAREZ NARANJO, se establecerá de la siguiente forma: El padre retirará a las menores los días sábados de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de su hogar, esto siempre y cuando no perturbe su rutina de estudio, alimentación y descanso, salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. En cuanto a las vacaciones escolares, días festivos, cumpleaños, navidades y año nuevo, las niñas podrán disfrutar parte de ellas con su padre, previo acuerdo de ambos padres. CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ELY HUMBERTO SUAREZ NARANJO, se compromete a suministrarle la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) mensuales, por concepto de manutención, ello incluye alimento, vestido, calzado, educación, mensualidades escolares, transporte, actividades extra escolares y recreación, los cuales deberá cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre ciudadana YERITZA JOSEFINA TERAN PEREZ, mediante depósito bancario o cheque no endosable. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrarles la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) en el mes de diciembre para cubrir gastos por concepto de ropa para las niñas y regalo de navidad correspondiente al 24 de diciembre. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para ropa diaria en el mes de julio y vacaciones. CUARTO: En cuanto a los gastos en relación a inscripción escolar, útiles y uniformes escolares y gastos extraordinarios, los progenitores se comprometen a cubrirlos cuando se causen en partes iguales cada progenitor. Queda entendido que entre ambas partes, es decir, entre el padre ciudadano ELY HUMBERTO SUAREZ NARANJO, y la madre ciudadana YERITZA JOSEFINA TERAN PEREZ, de las menores. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales ambos cónyuges establecieron esta obligación de manutención, el referido monto deberá ser aumentado anualmente en cuanto a las necesidades de las niñas. QUINTO: En relación a asistencias médicas y medicamentos necesitados por ambas niñas, los mismos serán cubiertos por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), para la cual prestan servicio ambos progenitores. El progenitor se compromete a consignar al Tribunal en cheque de gerencia el 25% de sus prestaciones sociales las cuales garantizarán las pensiones futuras de las niñas habidas en el matrimonio, en caso de retiro o despido de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
EN CUANTO A LA COMUNIDAD CONYUGAL, la ciudadana YERITZA JOSEFINA TERAN PEREZ, renuncia a los derechos y acciones que sobre un 50% le corresponde en cuanto a las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano ELY HUMBERTO SUAREZ NARANJO, al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Igualmente el ciudadano ELY HUMBERTO SUAREZ NARANJO, renuncia a los derechos y acciones que sobre un 50% le corresponde en cuanto a las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder a la ciudadana YERITZA JOSEFINA TERAN PEREZ, al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Asimismo, el ciudadano ELY HUMBERTO SUAREZ NARANJO, renuncia a todos los derechos que le corresponden sobre un inmueble obtenido en matrimonio y sobre el cual recaen Hipoteca de Primer Grado a favor de PDVSA Petróleo, S.A., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 8 y Hipoteca de Segundo Grado a favor de PDVSA Petróleo, S.A., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, bajo el N° 2011.3821, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.1806 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YERITZA JOSEFINA TERAN PEREZ y ELY HUMBERTO SUAREZ NARANJO, portadores de las cédulas de identidad N° V.-14.365.497 y V-12.944.732, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YERITZA JOSEFINA TERAN PEREZ y ELY HUMBERTO SUAREZ NARANJO, portadores de las cédulas de identidad N° V.-14.365.497 y V-12.944.732, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YERITZA JOSEFINA TERAN PEREZ y ELY HUMBERTO SUAREZ NARANJO, portadores de las cédulas de identidad N° V.-14.365.497 y V-12.944.732, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
.
De igual manera, HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001822, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag