REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001121
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001827
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN JOSÉ ROMERO QUINTERO y YURENNY DEL CARMEN SAEZ HERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: AVIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.940.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 04 de Junio del 2013, los ciudadanos JUAN JOSÉ ROMERO QUINTERO y YURENNY DEL CARMEN SAEZ HERNANDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.084.294 y V-14.723.912, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogadas en ejercicio AVIS CHIRINOS, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre del 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 37; que desde el 10 de noviembre del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la calle Páez del Sector San Isidro Parroquia Rafael María Baralt del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 06 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana YURENNY DEL CARMEN SAEZ HERNANDEZ, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano JUAN JOSÉ ROMERO QUINTERO, podrá visitar a su hija de de lunes a viernes, la pasara todos los días con su madre ya que por motivo del horario de trabajo de su padre no podrá visitarla, el progenitor visitará a su hija los fines de semana sábado y domingo, en un horario comprendido entre 10:00 AM a 6:00 PM, siempre y cuando no implique la inobservacia de su horario escolar, cultural o vacacional se fuere el caso, en cuanto a las festividades navideñas, la niña pasara durante esos días con su progenitora y podrá ser visitada por su padre en un horario comprendido entre 10:00 AM a 6:00 PM, en cuanto al carnaval, la niña la pasara con su progenitor, para lo cual será retirada del hogar materno el día lunes de carnaval a las 9:00 AM y la retornara de regreso el martes de carnaval a las 6:00 PM; igualmente en periodo de semana santa la niña la pasara con su progenitor, para la cual será retirada del hogar materno el día jueves santo a las a las 9:00 AM y la retornara de regreso el día sábado santo a las 6:00 PM; no obstante nuestra hija podrá compartir en forma alternada con ambos progenitores en periodos de vacaciones.

TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregar a la progenitora ciudadana YURENNY DEL CARMEN SAEZ HERNANDEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) semanales. En la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar el regalo navideño y todo en cuento respecta a la vestimenta, igualmente se compromete a cumplir con los gastos de educación, uniformes, vestuario, juguetes y medicinas que requieran nuestra hija de autos.

CUARTO: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN JOSÉ ROMERO QUINTERO y YURENNY DEL CARMEN SAEZ HERNANDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.084.294 y V-14.723.912, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre del 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 37.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros.2136- 13 y 2137-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) de Julio del 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001827 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF.ms-