REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001009
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001830
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: SUAZVI TEOLINDA BRAVO BRACHO y EIBERT EFRAIN HERNANDEZ DE LA ROSA
ABOGADA ASISTENTE: ANGGY POLANCO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.748
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de autos.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22 de Mayo del 2013, los ciudadanos SUAZVI TEOLINDA BRAVO BRACHO y EIBERT EFRAIN HERNANDEZ DE LA ROSA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.442.112 y V-13.660.511, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogadas en ejercicio ANGGY POLANCO MOLERO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre del 2004, según se evidencia del acta de matrimonio No. 98; que desde el 19 de Mayo del 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la urbanización América, calle Colombia, casa Nº 18-91ª, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 22 de Mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana SUAZVI TEOLINDA BRAVO BRACHO, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano EIBERT EFRAIN HERNANDEZ DE LA ROSA, podrá visitar a su hija de autos, cuantas veces el desee, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de la niña, es decir de lunes a viernes en un horario comprendido de 4:00 PM a 8:00 PM, ambos progenitores dispondrán de dos (02) fines de semana al mes, en forma alternada previo acuerdo entre el ellos. Con respecto a los periodos vacacionales escolares la niña compartirá quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora. En época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre lo compartirá con su progenitora y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero la niña lo compartirá con el progenitor. Los días de asueto de carnaval lo compartirá con el progenitor y semana santa la compartirá con la progenitora siendo estas fechas alternadas en periodos sucesivos. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasara con su padre y el día de las madre y el cumpleaños de la madre lo compartirá con su progenitora, con respecto a los días feriados estos serán disfrutada de manera compartida previo acuerdo de ambas partes.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) los cuales serán depositados en la entidad financiera Banco Mercantil, cuenta de ahorro N° 01050055970055302386, a nombre de la progenitora, más el equivalente a la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales en alimentos, por concepto de manutención y que serán ajustados anualmente en la misma proporción al porcentaje de aumentos salariales decretados a nivel nacional. De igual manera se compromete a cubrir con los gastos de útiles escolares, uniformes y vestidos y la progenitora se compromete a cubrir la parte de recreación, salud y todo cuanto necesite la niña para su normal desarrollo.

CUARTO: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bienes.
QUINTO: Ambos cónyuges a partir de la presente solicitud, responderán por su cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieran cada uno por separado.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SUAZVI TEOLINDA BRAVO BRACHO y EIBERT EFRAIN HERNANDEZ DE LA ROSA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.442.112 y V-13.660.511, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre del 2004, según se evidencia del acta de matrimonio No. 98
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2138- 13 y 2139-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) de Julio del 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001830 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF.ms-