REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001477

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013002045.
PARTES: MAIRA ALEJANDRA LEAL CHIRINOS y PEDRO ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.369.213 y V-17.820.616 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad.

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LEAL CHIRINOS y PEDRO ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.369.213 y V-17.820.616 respectivamente, a favor del niño de autos, por ante Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/05/2013, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, se compromete a entregarle a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA LEAL CHIRINOS, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,oo) para un total de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, en la compra de alimentos pertenecientes a la cesta básica para la manutención de su hijo de autos.
SEGUNDO: El ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, se compromete a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos adicionales su hijo requiera tales como: consultas medicas, medicamentos entre otros.
TERCERO: El ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para los gastos relativos a vestimenta y calzado que su hijo requiera, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época loa cuales serán comprados por el progenitor.
CUARTO: El ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ GUTIERREZ, se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento de los gastos propios de la época escolar que su hijo requiera como Uniformes escolares y todo lo relativo a la merienda escolar.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE en fecha 09/07/2013, asimismo imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha veintitrés (23) de Julio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha veintitrés (23) de Julio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp: CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013002045.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF.ms