REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000962
SENTENCIA Nº: PJ0102013002006.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MAUREN EMILIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.666.752, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: JOSE OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.925
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 13/05/2.013, presentada por la ciudadana MAUREN EMILIA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.666.752, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por JOSE OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.925, manifestando que en fecha 12 de abril de 2013, falleció ab-intestato, el ciudadano EDUARDO ANTONIO ROMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.714.160, solicitando que se le declare a ella y a su hijo como únicos y universales herederos. En fecha 15 de mayo de 2013 se admitió la presente solicitud.
En fecha 16 de mayo de 2013 se fijó la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12 de julio de 2013, ordenándose la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en la misma, fijándose igualmente la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, MAUREN EMILIA ROMERO GONZALEZ, el abogado asistente y los testigos promovidos. Seguidamente el solicitante manifestó que “En fecha 12 de abril de 2013, falleció ab-intestato, el ciudadano EDUARDO ANTONIO ROMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.714.160, solicitando que se le declare a ella y a su hijo como únicos y universales herederos”. Acto seguido el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y pasados como fueron los sesenta (60) minutos pronunció su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompañó los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 94, correspondiente al causante EDUARDO ANTONIO ROMAN GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante y el de cujus, N° 901, expedida por la Unidad de Registro Civil de la del Municipio Cabimas del Estado Zulia. c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 32 correspondiente a SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la oficina municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YORGAN JOSE GARCIA NAVARRO y ANDREINA CAROLINA SAAVEDRA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.311.361 y V-19.545.421, respectivamente, quienes declararon Que conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano EDUARDO ANTONIO ROMAN GONZALEZ; que saben y les consta que el ciudadano EDUARDO ANTONIO ROMAN GONZALEZ, falleció el día 12 de abril de 2013, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que saben y les consta que tanto la ciudadana MAUREN EMILIA ROMERO GONZALEZ, en su carácter de esposa y el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del de cujus. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos son contestes, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho, a la ciudadana MAUREN EMILIA ROMERO GONZALEZ, en su carácter de esposa y al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano EDUARDO ANTONIO ROMAN GONZALEZ. Dejando a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MAUREN EMILIA ROMERO GONZALEZ, en su carácter de esposa y al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: EDUARDO ANTONIO ROMAN GONZALEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.714.160 y que falleció Ab-Intestato en fecha 12 de abril de 2013, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 94, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los 19 días del mes de julio de 2.013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. C ARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013002006.
LA SECRETARIA

Abg. C ARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

CLMG/CFFR.-