REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000563
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013002035.
PARTES: DANEYSI JOSEFINA MEDINA SALON y HUBER RAMON SARCOS YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.846.133 y V-7.968.278 respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.
Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana DANEYSI JOSEFINA MEDINA SALON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.846.133, en contra del ciudadano HUBER RAMON SARCOS YEDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.968.278, a favor del niño de autos, por ante Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/06/2013.
En fecha 27/06/2013, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en actas la Notificación de la representación Fiscal en fecha 17/06/2013, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
Consta en actas la Notificación del demandado en fecha 17/07/2013, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
En fecha 08 de Julio del 2013, comparecieron los ciudadanos DANEYSI JOSEFINA MEDINA SALON y HUBER RAMON SARCOS YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.846.133 y V-7.968.278 respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención a favor de su menor hijo de autos, la cual consignaron por ante este Circuito Judicial de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano HUBER RAMON SARCOS YEDRA, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo de autos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) dicha cantidad será depositada en una cuenta que aperturara la progenitora, en la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (BOD).
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio y no sean sufragados por la empresa PDVSA, serán cubiertos por el progenitor en un cien (100%) por ciento. Por cuanto el niño amerita el uso de zapatos ortopédicos, el progenitor se compromete a suministrárselos en un cien (100%) por ciento.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo de autos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000, oo) adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo.
CUARTO: En relación a lo útiles escolares del niño de autos, el progenitor se compromete a suministrárselos en un cien (100%) de la prima que reciba de la empresa PDVSA, comprometiéndose la progenitora a entregarle la constancia de estudios y la lista escolar del niño . Ahora bien los uniformes del niño de autos, correspondientes al periodo escolar2013-2014, serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento y los uniformes del niño correspondientes al periodos escolares 2014- 2015, serán sufragados por la progenitora en un cien por ciento (100%) así sucesivamente.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hijo dos (02) veces al año de ropa y calzado, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 18 de Julio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 18 de Julio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) de Julio del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013002035.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms.-
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